Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 071218/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

71218/2016 SANTORO, L.M. c/ EN - M DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 16/05/22, el Sr. Magistrado de grado rechazó el pedido efectuado por la parte actora tendiente a que se intimara al organismo demandado al pago de las sumas aprobadas en autos, bajo apercibimiento de ejecución.

    Ello así, teniendo en cuenta la fecha de la liquidación aprobada.

  2. Que, contra dicha decisión, el 16/05/22 la parte actora dedujo recurso de apelación, presentando su memorial el 25/05/22.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante se agravia por cuanto sostiene que de las constancias de autos surge que la accionada nunca acreditó el cumplimiento del artículo 22 de la ley 23.982.

    Destaca que, teniendo en cuenta la fecha en que se aprobó la liquidación en autos, la accionada debía haber previsionado los fondos para el ejercicio 2022, según establecen los artículos 22 de la ley 23.982 y 68 de la ley 26.895.

    Refiere que, la falta de ley de Presupuesto Nacional 2022

    es otra prueba de la ausencia de previsión de partida presupuestaria para atender la deuda con su mandante.

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Arguye que, es evidente que el señor juez a quo con sus arbitrarias y múltiples intimaciones cree o interpreta que debe beneficiar al Estado otorgándole tiempo extra para que pague o acredite el cumplimiento de la normativa legal sobre el procedimiento de pago de sentencias judiciales, en total perjuicio del actor.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque el auto del 16/05/22.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20

    -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y...

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