Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Octubre de 2019, expediente CAF 071218/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II E.. nº 71.218/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Santoro, L.M. c/ EN – M. Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 69/73, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El señor L.M.S. –agente del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF), subsumido en el “Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas”

    (RPIDFA)–, promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a fin de que fin de que se incorpore a su haber mensual los montos que percibe en carácter de “decreto 430/09-código 9113” y se le abonaran las diferencias salariales devengadas e impagas desde la fecha del decreto impugnado (noviembre de 2005), y hasta el momento del efectivo cobro, con intereses y costas ( fs. 2/5).

    Asimismo, resta señalar que a fs. 23 se tuvo por ampliada la demanda a tenor de la presentación efectuada a fs. 22/22vta. Allí se solicitó la incorporación del Decreto 210/17 al haber del actor.

  2. Mediante sentencia de fs. 69/73, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor L.M.S. y, en consecuencia, declaró su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 430/09, modificatorio del decreto 1336/05, al haber mensual, como remunerativo y bonificable; y al pago de las sumas que resultaran de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de los cinco años anteriores contados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el 28 de marzo de 2017 (de conformidad con lo previsto en el decreto 210/17).

    Indicó que dicho crédito se regiría por las condiciones previstas por el artículo 22 de la ley 23.982 y se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas al Estado Nacional por resultar sustancialmente vencido.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29081009#245775575#20191002084340778

  3. Disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron. La parte actora lo hizo a fs. 71 y expresó agravios a fs. 80/81vta, que no fueron replicados por su contraria.

    Por su parte, a fs. 76 apeló la demandada y expresó agravios a fs. 83/85, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 88/vta.

  4. El actor se quejó en punto a la extensión temporal de la condena recaída. Objetó la limitación dispuesta en la sentencia de grado, en tanto se hizo lugar al reclamo hasta el dictado del decreto 210/17 (lo cual sucedió el día 28 de marzo de 2017).

    Refirió que por medio del decreto 210/17 fue modificado el decreto 430/09, y explicó que lo que reclamó en autos consiste en el pago y liquidación como remunerativos y bonificables de todos los montos percibidos de un modo que no correspondía, bajo el régimen de cualquier decreto. De este modo, aseveró que con el nuevo decreto se procedió a “blanquear” únicamente un tercio del monto total abonado en virtud del decreto 430/09 en sus recibos de haberes, por lo que solicitó la inclusión de los restantes montos establecidos por medio del decreto 210/17 (con carácter remunerativo y “no bonificable”).

    Añadió que introdujo la cuestión en forma oportuna, antes del traslado de la demanda.

    En consecuencia, solicitó la inclusión de los restantes montos establecidos por medio del decreto 210/17 al sueldo como remunerativo y bonificable.

  5. Por su parte, la demandada se quejó de lo resuelto en la anterior instancia, en cuanto se dispusiera incorporar al concepto “sueldo” de los actores, como “remunerativas” y “bonificables”, las sumas otorgadas por el decreto 1336/05. Al respecto, señaló que el hecho de que el “suplemento especial” no remunerativo y no bonificable creado por el referido decreto, hubiera sido “liquidado” al personal del RPIDFA, no implicaba su generalidad ni modificaba el espíritu de la norma, que establecía, de modo expreso, que se trataba de un suplemento “especial” equivalente a una “suma fija”.

    En ese orden de ideas, el recurrente sostuvo que no surgía de la norma en cuestión ni de las constancias de la causa, que el suplemento establecido por el decreto 1336/05 hubiera sido destinado a la generalidad del personal científico de las Fuerzas Armadas. Añadió que, mediante el decreto mencionado, se había creado un suplemento especial, con un objetivo específico y claro, que consistía en jerarquizar el sector científico. Por lo tanto, entendió que si se fundaba la supuesta generalidad sobre la cantidad de personal que lo percibía, se estaría dejando de lado el espíritu de la Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29081009#245775575#20191002084340778 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II E.. nº 71.218/2016 norma. De este modo, alegó que debía otorgarse pleno efecto a la voluntad del legislador, la cual había sido –según la tesitura que propicia– la de crear una suma fija, no bonificable ni remunerativa.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia apelada, rechazándose la acción intentada, con costas.

  6. Primeramente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 – E.. 3020/07”, sent. del 25/10/11, entre muchos otros).

  7. Sentado lo anterior, y de manera preliminar, cabe destacar que la cuestión a examinar consiste, pues, en determinar si el suplemento creado por el decreto 1336/05 y su modificatorio 430/09, debe ser incluido en el “haber mensual” del actor, con carácter remunerativo y bonificable, por lo que primeramente habrá de abordarse el examen del recurso de la parte demandada.

    Aclarado ello, ha de señalarse que resulta decisiva, respecto de las cuestiones traídas a esta instancia, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal, con fecha 4/09/18, al resolver la causa: “S., M.E. c/ E.N. – Mº Defensa –

    Armada – dto. 1336/05 435/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (E..

    CAF 32.243/2011 CS1)...

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