Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 013102/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 13102/2016

SENTENCIA DEFINITIVA N° 57221

CAUSA Nº 13102/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “SANTORO, LEANDRO MARIO C HEDIFAM

S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que rechazó en lo principal el reclamo impetrado por despido y, en cambio, admitió la demanda promovida en procura de la reparación integral de los daños provocados con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 22 de febrero de 2012, viene a esta instancia apelado por el actor y por las codemandadas SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. y FOX LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L. –actualmente denominada TFCF

    LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L.-, con sus respectivas réplicas,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El demandante cuestiona el decisorio por cuanto rechazó el reclamo que entablara en procura del cobro de diferencias salariales derivadas de un erróneo encuadre de su categoría convencional, así como del resarcimiento que peticionó por daño moral. Asimismo, objeta la base salarial considerada en la sentencia como parámetro de la liquidación de los rubros admitidos y, por último, critica la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la perito contadora, por estimarlos excesivos. En referencia a la acción civil incoada, se queja porque considera inadecuada la ponderación de los daños psicofísico y moral, así como insuficiente el monto del resarcimiento diferido a condena. También critica la desestimación y omisión de tratamiento de los reclamos impetrados por restitución de gastos de atención psicológica y farmacológica y de las prestaciones en especie que requirió a cargo de SWISS MEDICAL A.R.T.

    S.A. Por último, recurre los honorarios regulados a la totalidad de los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la aseguradora accionada cuestiona la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por su parte, como así también que se le haya imputado responsabilidad en los términos de la normativa civil.

    También objeta el porcentaje de incapacidad psicofísica que en grado se tuvo por acreditado, a la par que apela los honorarios regulados a la Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 13102/2016

    representación letrada del actor y a la totalidad de los peritos intervinientes en la causa, por considerar que resultan excesivos.

    Por su parte, la codemandada FOX LATIN AMERICAN CHANNEL

    S.R.L. –actual TFCF LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L.-, cuestiona lo decidido por la Magistrada a quo en orden a la fecha de ingreso del actor,

    como así también porque fueron admitidos los reclamos fundados en los arts.

    1. de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. Asimismo y en orden a la acción civil impetrada, critica el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la aseguradora codemandada, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39

    de la Ley de Riesgos del Trabajo, el quantum indemnizatorio diferido a condena y la fecha desde la cual se estableció la aplicación de intereses.

    Finalmente, apela la imposición de costas decidida respecto de la pericial médica y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa, por considerarlos excesivos.

    Asimismo, la perito contadora C.V.V. y la representación letrada de la parte actora recurren los honorarios que les fueran regulados, por apreciarlos exiguos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica, abordaré en primer término los agravios expresados por las partes respecto de lo decidido en grado en la acción promovida por despido y diferencias salariales, en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar, en forma preliminar, los agravios que expresa FOX LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L. –actual denominada TFCF LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L.- y que se dirigen a cuestionar la fecha de ingreso que en origen se tuvo por acreditada.

    Para tal fin, creo preciso recordar que el actor, en su demanda,

    denunció que ingresó a trabajar para el grupo empresario que integra HEDIFAM S.R.L. – FOX LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L. el 16 de febrero de 2011 -v. fs. 8vta.- y que, hasta mayo de ese mismo año, el vínculo fue registrado por la empresa de servicios eventuales Selectora Géminis S.A.

    -v. fs. 10vta.-, tras lo cual fue contratado por HEDIFAM S.R.L., por tiempo determinado (v. fs. 11). La Sentenciante de grado, con base en el informe de fs. 459 y en el testimonio prestado por J.D.V. a fs. 366/370,

    tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, frente a la falta de pruebas acerca del carácter eventual de los servicios prestados Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    por el actor en el período comprendido entre el 16 de febrero y el 2 de mayo de 2011.

    En su memorial, la recurrente afirma que la Sentenciante omitió

    advertir que en el informe de Selectora Géminis S.A. consta que el actor, en el lapso referido, trabajó un promedio de dos horas y media diarias y que en la industria de la televisión resulta ser habitual la contratación eventual de determinados trabajadores, como ocurrió en el caso del aquí demandante.

    Por otro lado, refiere que del testimonio brindado por VICENTE no se desprende en modo alguno que SANTORO haya ingresado en febrero de 2011.

    Así las cosas, he de referir que, del informe remitido por S.G.S., surge que el actor efectivamente fue destinado por esa empresa de servicios eventuales a prestar servicios para HEDIFAM S.R.L.

    entre febrero y abril de 2011, en el puesto de operador de equipos de radiodifusión, televisión y telecomunicaciones (v. fs. 459), en tanto que el testigo J.D.V., en su declaración de fs. 366/370, manifestó

    que se desempeñó para HEDIFAM S.R.L. desde 2009 y que allí conoció al actor a principios de 2011, todo lo cual demuestra que SANTORO, en el período en cuestión, prestó efectivamente servicios para la empresa accionada en tareas que hacen a su objeto propio.

    Ahora bien, como es sabido y de acuerdo a la normativa vigente,

    para que pueda admitirse que un trabajador queda comprendido en el régimen de la modalidad eventual y, por ende, que es lícita su contratación por una empresa para ser proporcionado a otra denominada “usuaria”, debe probarse –además de la habilitación con la que debe contar la proveedora de personal para actuar como una empresa de servicios eventuales, otorgada por la autoridad de aplicación- que las labores asignadas a la persona trabajadora revisten objetivamente la calidad de “eventuales”, de acuerdo a la descripción del art. 99 de la L.C.T., circunstancia esta última que debe ser acreditada por el empleador, de acuerdo a la clara directriz que dimana del último párrafo de la norma citada (“…el empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración…”).

    En ese marco y habida cuenta que la aquí recurrente –y tal como lo puntualizó la Sentenciante de grado-, no aportó prueba alguna que demuestre que la contratación del accionante, en el período aquí

    considerado, se hubiese ajustado a las previsiones legales anteriormente Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    señaladas para habilitar la modalidad eventual, juzgo válido concluir que la decisión adoptada en origen sobre este punto resulta acertada pues, en las condiciones descriptas, cabe entender que, en el lapso en examen, se configuró la situación prevista en el art. 29 -párrafo primero- de la L.C.T. y,

    por consiguiente, que en el período en cuestión, el contrato de trabajo que me ocupa se celebró en forma directa y por tiempo indeterminado con HEDIFAM S.R.L.

    No modifican lo expuesto –en mi opinión- las consideraciones que vierte la apelante en su memorial y que refieren a que el ya mencionado informe emitido por Selectora Géminis S.A., así como los recibos de sueldo aportados al proceso, demostrarían que SANTORO –en el lapso en análisis-

    solo se habría desempeñado por unas pocas horas, circunstancia que, a su vez y según lo alega, acreditaría que fue contratado para atender a necesidades eventuales. Y digo esto porque las circunstancias puntualizadas por la recurrente, desde mi opinión, en modo alguno resultan hábiles para que se pueda tener por comprobado –como lo alega-, que la contratación del accionante se ajustó a las previsiones del art. 99 de la L.C.T., en tanto que no se advierte que la quejosa hubiese siquiera precisado cuál habría sido la “…producción imprevista o adelantada en los tiempos…” a la que alude en su memorial, en el que solo se observan meras referencias genéricas a la actividad de la empresa y a sus supuestas necesidades habituales de requerir personal eventual para “…ciertas producciones…”, sin referirlas a hechos concretos que, por otra parte, tampoco lucen demostrados.

    En tales términos, he de propiciar que se rechacen los agravios en análisis y que se confirme la sentencia apelada en este punto, circunstancia que, a su vez, me conduce a postular que también se desestime la queja orientada a cuestionar la admisión en grado del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, pues en mi óptica cabe entender, en función de lo...

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