SANTORO, JOSEFINA s/SOLICITUD DE DOBLE NACIONALIDAD

Número de expedienteFBB 024011270/2002
Fecha10 Septiembre 2015
Número de registro139142430

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24011270/2002/CA1 Secr. 2 Bahía Blanca, 10 de septiembre de 2015.

VISTO: Este expediente nro. FBB 24011270/2002/CA1, caratulado: “SANTORO,

J., s/ Solicitud de doble nacionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2, de la

sede, para resolver el recurso de nulidad interpuesto a fs. 55/57 v., contra la resolución

de fs. 49/50.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

1. A 49/50 la jueza a quo resolvió intimar al Sr. C. General del

Consulado General de Italia de esta ciudad, a cumplir con el trámite de inscripción de

la doble ciudadanía otorgada a J. –conforme sentencia del 14/10/2014

(rectius 19/10/2004) y carta de ciudadanía del 20/5/1975 (rectius 7/5/1975), bajo

apercibimiento de imponer astreintes (CódPrCivCom: 37 y 513).

2. Contra dicho pronunciamiento el F. General interpuso recurso de

nulidad en los términos de la Constit.nac: 120, y de la ley 24.946: 1 y 25.

Alegó, en síntesis que: a) el CódPrCivCom: 253 implícitamente y contrario

sensu admite que el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia en los casos

en los que el procedimiento no estuviere ajustado a derecho; b) el decisorio en crisis se

apoya en la sentencia dictada por el entonces J. (f. 14/v.),

la cual resulta nula de nulidad absoluta; c) corresponde a cada estado ―en ejercicio de

su poder soberano― regular todo lo referente a la adquisición, pérdida y recuperación

de su nacionalidad; d) si el Cónsul General de Italia hiciera una lectura errónea del

Convenio Internacional de doble nacionalidad correspondería a sus superiores revisar

dicha decisión y nunca a un juez argentino; y e) el decisorio en crisis viola la soberanía

de los estados y la garantía del debido proceso, de ahí su arbitrariedad (fs. 55/57 v.).

3. A fs. 64/65 v. la actora contestó el traslado conferido.

4. A mi juicio, los vicios procesales denunciados por el titular de la acción

pública no se verifican.

Concretamente:

4.1. El recurrente destaca que el defecto de la decisión recurrida “(r)eposa[ría]

en que la entonces magistrada subrogante a cargo del Juzgado Federal 2 había decidido, en base al dictamen del Fiscal (…) que se emplace a la actora a encauzar el Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA procedimiento (sic) en los términos de la resolución de la CSJN de fs. 35 que exigían que la actora demandara al estado italiano” (f. 55 v.).

Lo expuesto no se sostiene.

4.1.1. El dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación de fs. 33/34

―que la CSJN hizo suyo― en lo central destacó: “(a) mi modo de ver, el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya...

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