SANTORO, JOSEFINA s/SOLICITUD DE DOBLE NACIONALIDAD

Número de expedienteFBB 024011270/2002
Fecha10 Septiembre 2015
Número de registro139142430

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24011270/2002/CA1 Secr. 2 Bahía Blanca, 10 de septiembre de 2015.

VISTO: Este expediente nro. FBB 24011270/2002/CA1, caratulado: “SANTORO,

J., s/ Solicitud de doble nacionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2, de la

sede, para resolver el recurso de nulidad interpuesto a fs. 55/57 v., contra la resolución

de fs. 49/50.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

1. A 49/50 la jueza a quo resolvió intimar al Sr. C. General del

Consulado General de Italia de esta ciudad, a cumplir con el trámite de inscripción de

la doble ciudadanía otorgada a J. –conforme sentencia del 14/10/2014

(rectius 19/10/2004) y carta de ciudadanía del 20/5/1975 (rectius 7/5/1975), bajo

apercibimiento de imponer astreintes (CódPrCivCom: 37 y 513).

2. Contra dicho pronunciamiento el F. General interpuso recurso de

nulidad en los términos de la Constit.nac: 120, y de la ley 24.946: 1 y 25.

Alegó, en síntesis que: a) el CódPrCivCom: 253 implícitamente y contrario

sensu admite que el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia en los casos

en los que el procedimiento no estuviere ajustado a derecho; b) el decisorio en crisis se

apoya en la sentencia dictada por el entonces J. (f. 14/v.),

la cual resulta nula de nulidad absoluta; c) corresponde a cada estado ―en ejercicio de

su poder soberano― regular todo lo referente a la adquisición, pérdida y recuperación

de su nacionalidad; d) si el Cónsul General de Italia hiciera una lectura errónea del

Convenio Internacional de doble nacionalidad correspondería a sus superiores revisar

dicha decisión y nunca a un juez argentino; y e) el decisorio en crisis viola la soberanía

de los estados y la garantía del debido proceso, de ahí su arbitrariedad (fs. 55/57 v.).

3. A fs. 64/65 v. la actora contestó el traslado conferido.

4. A mi juicio, los vicios procesales denunciados por el titular de la acción

pública no se verifican.

Concretamente:

4.1. El recurrente destaca que el defecto de la decisión recurrida “(r)eposa[ría]

en que la entonces magistrada subrogante a cargo del Juzgado Federal 2 había decidido, en base al dictamen del Fiscal (…) que se emplace a la actora a encauzar el Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA procedimiento (sic) en los términos de la resolución de la CSJN de fs. 35 que exigían que la actora demandara al estado italiano” (f. 55 v.).

Lo expuesto no se sostiene.

4.1.1. El dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación de fs. 33/34

―que la CSJN hizo suyo― en lo central destacó: “(a) mi modo de ver, el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (…) no encuadra en el supuesto mencionado, en tanto la actora no dirige nominal y sustancialmente su demanda contra el Cónsul General de Italia ni cuestiona su responsabilidad civil o criminal”.

4.1.2. Sin esfuerzo interpretativo, se puede advertir, que la CSJN lejos de

determinar el cauce que la actora debía darle a su pretensión o exigir que ésta

demandara al Estado Italiano

, se limitó a indicar por qué razón el caso sub exámine

―al menos por el momento― no encuadraba en los supuestos habilitantes de su

competencia originaria.

4.2. La pretensa irregularidad del procedimiento con base en que la decisión

recurrida “se apoya[ría] en la supuesta autoridad … de la cosa juzgada de una sentencia absolutamente nula … como la dictada por el entonces Juez Federal, L.R.D.A. [,] quien sin saber si la actora tenía ciudadanía italiana … y sólo constándole la argentina, le reconoció la doble ciudadanía ―italiano/argentina―

que importó conceder[le] la … ITALIANA” (c.fr. f. 57 v.), tampoco resulta acertado.

4.3. R. en que:

4.3.1. La nacionalidad italiana de origen de J. fue un hecho que

el Juez Federal a cargo del Juzgado Federal nº 1 de San Martin tuvo por cierto al

concederle la naturalización argentina el 7/5/1975; además, ello aparece

implícitamente reconocido –o al menos no controvertido– en la carta documento que

el Cónsul General del Consulado General de Italia le envió a la actora denegándole su

solicitud (c.fr. fs. 21 y 22);

4.3.2. La razón de ser del Convenio Internacional de doble nacionalidad

celebrado entre Argentina e Italia el 29/10/1971 (s/ley 20.588) fue evitar la pérdida de

la nacionalidad de origen por parte de aquellos que adoptaban una nacionalidad

Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24011270/2002/CA1 Secr. 2 extranjera, circunstancia que se producía cuando todavía no se había instalado la idea

de la existencia de más de una nacionalidad en relación a un mismo individuo1; y

4.3.3. Si bien la nacionalidad argentina se le otorgó luego de la entrada en

vigor del mencionado convenio (12/9/1974)2 ―lo cual hubiese demandado una

adhesión expresa a sus beneficios (ley 20.588: 6)― no surge de las presentes

actuaciones que la posibilidad de adherir a sus términos –para evitar así perder su

nacionalidad de origen– le hubiera sido informada a la actora 3. Es determinante en este

sentido el formulario de carta de ciudadanía que se empleó al efecto, pues respondía a

la idea –abandonada para ese entonces– de la existencia de una sola nacionalidad en

relación a un mismo individuo. Da cuenta de ello la referencia que consta preimpresa:

(y) renunciando a su nacionalidad de origen

(c.fr. f. 3).

4...

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