Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 111407/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93791 CAUSA NRO. 111407/2016 AUTOS: “SANTORO, C.H.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS P.A.M.

  1. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

    JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.M.C.H. dijo:

  2. Contra la sentencia de fs. 184/185, se alza la demandada tenor del memorial de fs. 186/190, presentación que mereció la réplica de su contraria a fs. 197/200.

  3. En el inicio, la actora relató que ingresó a trabajar bajo las órdenes del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. el 01/04/1982 como médica de guardia. Refirió que laboraba desde las 7.00 horas del día miércoles hasta las 7.00 horas del día jueves de cada semana y que se encontraba encuadrada dentro del convenio colectivo de trabajo 697/05 E.

    Fundó su acción en el reclamo de diferencias salariales porque, según su postura, al trabajar 24 horas semanales –es decir, en una proporción mayor a las dos terceras partes de la jornada máxima de 35 horas prevista en el mencionado convenio-, le correspondía percibir el salario equivalente al de un trabajador de jornada completa en los términos del art. 92 ter de la LCT

  4. La Magistrada de origen hizo lugar al reclamo, porque entendió que la actora se encontraba alcanzada por las previsiones del convenio colectivo de trabajo 697/05 E, que –como adelanté- prevé una jornada máxima legal de 35 horas semanales.

    En este sentido, estableció que la jornada de 24 horas semanales cumplida por la Sra. S., excedía los dos tercios de la jornada convencional de 35 horas, por lo que resultaba aplicable lo previsto en el art. 92 ter de la LCT.

  5. La demandada apela la decisión de grado pues –según sostiene- la categoría de galeno de guardia no se encuentra alcanzada por las previsiones del art.

    33 del CCT 697/05, que –en materia de jornada- expresamente excluye a quienes por sus funciones o jerarquía cumplen una jornada diferenciada.

    La recurrente sostiene que, en el sub lite, corresponde la aplicación de la jornada máxima de 36 horas prevista en la Res. Nº 901/2011 para personal de guardia Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29315142#239336239#20190711123542200 médica o, en su defecto, la jornada general de 48 horas semanales prevista en la ley 11.544.

  6. Expuestos así los antecedentes de la causa, creo pertinente señalar que el art. 33 del CCT invocado por la actora dispone: “[l]a jornada de trabajo no podrá

    exceder de siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) horas semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente...

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