Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 11 de Septiembre de 2014, expediente CIV 025900/2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 25900/2013 – “S.A.O. y Rotativos Patagonia S.A. s/Interrupción de Prescripción” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 17 Buenos Aires, Septiembre de 2014.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs.

596 por la demandada contra la resolución de fs. 589/591, concedido a fs.

597. Presenta memorial a fs. 598/599, refutado a fs. 601/606 por la actora.-

La resolución apelada desestima la excepción de transacción que opusiera la demandada y la citación de terceros de “El Comercio Cia de Seguros a Prima Fija S.A.”, con costas a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 del Código Procesal), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-

Es dable recordar que la deserción del recurso se produce por tres motivos: 1) por la falta de presentación de la expresión de agravios; 2) por la presentación de ésta fuera de término y 3) por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 del Código Procesal. En los dos primeros supuestos la declaración procede de puro derecho porque resulta del cómputo de un plazo. Mientras que, en el tercero de los casos no procede el “rechazo in límine”, siendo menester fundar la deserción del recurso.(Conf. esta S. en Expte n° 75412/2004 caratulado “Hijos de L.M.S.A. c/HanS.H. y otro s/Ejecución de Alquileres” – Juzgado N° 58-, del 27/12/2005).

Asimismo, en los tres supuestos enunciados, la deserción del recurso trae aparejada, para el recurrente, la firmeza de la resolución o sentencia de primera instancia.-

La jurisprudencia ha resuelto que “...el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos, se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (Conf.

esta S., en autos: “M.L.E.C.V.E.S.ños y Perjuicios” –expte n° 81953/96- del 1/6/2004).

Cuando el art. 265 del Código Procesal habla de “crítica concreta ” se refiere a un juicio impugnativo; se dirige a lo preciso, indicado, específico, es decir la expresión del agravio. (conf esta S. en Expte n° 4903/2007 caratulado “P.A. c/UriburuD. s/art. 250 C.P.C.- Incidente Familia” , del 28/03/2007)

Por su parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR