Sentencia nº 126 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 27 de Octubre de 2016

Presidente57/17
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R.ÍOS y J.M.M., debidamente integrada la misma con el Sr. Juez de Cámara de Apelación en lo Laboral Dr. JULIO CÉSAR ALZUETA, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación, Primera Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: "SANTONJA, D.M.ín y otra c/ A.O.S. INMOBILIARIA S.R.L. s/ SUMARÍSIMO" (Expte. N.. 126 - Año 2015). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 123/128 obra la sentencia No. 976, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida.

A f. 129 comparecen los apoderados de los actores e interponen recursos de apelación y nulidad, los que son concedidos a f. 132, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 179/200 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por los recurrentes.

A fs. 205/214 vta. contesta agravios la demandada.

El decreto llamando autos se encuentra firme y esta causa se encuentra, por tanto, en estado de ser resuelta.

II) El recurso de nulidad.

II) 1. Manifiestan los impugnantes que la sentencia es nula por:

  1. Incongruencia. Aducen que la sentencia es incongruente pues el a quo otorga a la causa el trámite sumarísimo, conforme lo dispone la ley No. 24.240, de Defensa del Consumidor, según fuera solicitado por los actores, pero, al resolver, declara inaplicable la referida normativa al fondo de la cuestión. Además, omite todo tratamiento de los vicios en el consentimiento (error en el objeto) al que, según los actores, habrían sido inducidos por la demandada. Asimismo, omite fundar en derecho el decisorio que se recurre, no invocando derecho aplicable al mismo. La sentencia, es por esto último, también, arbitraria.

  2. O.ón de pronunciarse sobre cuestiones esenciales. Alegan los nulidicentes que el fallo recurrido no se pronuncia sobre cuestiones articuladas por su parte, esto es, sobre el vicio del consentimiento, ya mencionado, ni sobre las pruebas producidas por los actores, ni sobre la buena o mala fe de las partes. Expresan que el a quo omite fundar el fallo en la normativa que entiende aplicable al caso.

  3. Falta o insuficiencia de fundamentos. El fallo, según afirman los recurrentes, carece de toda fundamentación jurídica, lo cual no puede subsanarse mediante el recurso de apelación.

    II) 2. Entrando al análisis de este medio impugnativo, encuentro que el mismo no tiene fundamento.

    En efecto, respecto del primer vicio imputado a la sentencia, esto es, el de incongruencia, no se advierte su existencia. El hecho de que el Sr. Magistrado de Primera Instancia haya impreso al trámite de la causa el previsto en los artículos 413 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra Provincia no implica que el juzgador fije una postura sobre el derecho aplicable al fondo de la cuestión.

    Ello así, en primer lugar, porque, de la mera lectura del artículo 413 mencionado, se desprende que el tribunal puede imprimir trámite sumarísimo, entre otros supuestos, a cualquier proceso declarativo general cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia de la propia justicia de circuito, independientemente de la ley sustancial aplicable. Se trató meramente de una opción solicitada por los actores a la que el juzgador dio curso favorable, dado que el ordenamiento procesal lo permitía.

    Por tanto, no existe incongruencia alguna en este punto.

    En cuanto al vicio de haber omitido pronunciarse sobre cuestiones esenciales, tampoco advierto su existencia en la sentencia impugnada. Por el contrario, una simple lectura del decisorio basta para evidenciar que el a quo analizó la prueba producida en autos en relación con las afirmaciones de los actores, llegando a la conclusión de que dicha prueba no bastaba para formar convicción sobre la existencia de "... una maniobra deliberada por parte de la Inmobiliaria de inducir a un error a los actores." (cfr. f. 126, penúltimo párrafo). Podrá no compartirse la solución a la que arriba el a quo, pero ciertamente no puede negarse que haya analizado las constancias de la causa.

    Finalmente, con respecto a la falta de fundamentación jurídica, la sentencia es clara en cuanto a que el a quo decide aplicar la ley No. 23.091, de locaciones urbanas, en lugar de la 24.240, de defensa del consumidor (cfr. f. 125 vta., párrafo tercero). Esta es la normativa en que se funda la sentencia.

    De todo lo expuesto, surge que no existen los vicios achacados por los actores a la sentencia impugnada, por lo que, no advirtiendo otros vicios en el proceso o en la sentencia que puedan dar lugar a su declaración de nulidad de oficio, corresponde el rechazo del recurso de nulidad intentado.

    Así voto.

    El doctor RIOS por idénticos fundamentos que expuso con términos similares vota asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

    A la primera cuestión el doctor ALZUETA dijo:

    Habiendo tomado conocimiento de estos autos y surgiendo de ellos la existencia de dos votos totalmente coincidentes y suficientes a los fines del dictado de un pronunciamiento válido (art. 26 Ley 10.160), se abstiene de emitir opinión en la presente causa.

    A la segunda cuestión, el Dr. MIRANDE dijo:

    I) 1. El recurso de apelación.

    Se agravian los apelantes porque el a quo en su sentencia desestimó la aplicación de la ley 24.240, de defensa del consumidor. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su posición en favor de la aplicación de dicha ley a los contratos de locación de inmuebles.

    Se agravian también los actores porque la sentencia en crisis afirma que la aludida ley 24.240 sí es aplicable a la publicidad de las viviendas ofrecidas en alquiler, pero que esta materia no es el conflicto que se está juzgando. En este sentido, afirman que precisamente en autos el motivo del reclamo es una mala información por parte de los demandados que indujo a error a los actores en la celebración del contrato de locación, información que se encuentra regulada como deber del proveedor de bienes o servicios en la ley de defensa del consumidor. Siguen diciendo que las pruebas documentales aportadas por ellos evidencian que la demandada, con dolo o culpa, cambió sucesivamente la descripción y/o denominación del inmueble en alquiler, incumpliendo el deber de informar en forma adecuada y veraz y viciando el consentimiento de los actores, induciéndolos a error.

    Expresan también que la demandada no brindó información que permitiera a los actores una comprensión cabal del contrato que se celebraba y que ello surge de las pruebas de autos. Afirman que probaron que durante todas las tratativas precontractuales y postcontractuales siempre se habló de un departamento al frente, siendo ello luego cambiado unilateralmente y sin aviso por la demandada en el contrato de locación.

    Continúan diciendo que la demandada obligó a los actores a efectuar una reserva, lo cual hicieron y que dicha reserva no se cayó porque, si así hubiera sido, debería haber habido otra reserva por el departamento incluido en el contrato de locación, lo que no ocurrió.

    Mencionan asimismo que siempre fueron atendidos por el mismo empleado y no por otro, como afirma la demandada, y que de la declaración de dicho empleado surge claramente que toda la negociación se basó en el departamento con balcón al frente y no en el que se incluyó finalmente en el contrato.

    Expresan que, obligar a su parte a probar que no fueron atendidos por otro empleado distinto del que declaró, que no hubo otra reserva, y que no miraron bien las veinticinco cláusulas del contrato de locación y su anexo, implicaría la obligación de probar hechos negativos, lo cual resulta imposible. Manifiestan que, en cambio, ello pudo haber sido probado por la demandada, en el supuesto en que fueran ciertos, lo que no hizo.

    Alegan que, lo atinente a la publicidad e información brindada por las empresas inmobiliarias, más en el caso de la demandada, líder en el mercado local, debe ser apreciado con rigor, lo cual no es efectuado por el a quo. Afirman que, en el caso, las publicaciones de la demandada tienen la intención de confundir o al menos evitar que el consumidor sepa cuál es realmente la unidad ofrecida.

    Se quejan también los apelantes porque la sentencia impugnada afirma que no se ha probado ninguno de los extremos afirmados por los actores en su demanda. Expresan que, al contrario, de la prueba documental e informativa producida en autos surge que, inicialmente, la demandada publicitó una unidad en alquiler con balcón al frente y que ésta publicidad fue la tenida en cuenta por los actores al efectuar la reserva, la que también hace referencia a esa unidad y no a otra. Siguen diciendo que, de dicha prueba, también surge que las sucesivas publicaciones fueron confusas en cuanto a la unidad concretamente ofrecida, lo que habla de una información, al menos, incierta o equívoca que da lugar a confusión o error.

    Manifiestan que las declaraciones de los testigos y del representante legal de la demandada evidencian respuestas evasivas, afirmando los actores que mienten los testigos J. y B., evidenciando así la actitud de mala fe de la demandada. Se agravian porque el a quo debió entenderlo así y no lo...

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