Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Diciembre de 2021, expediente CIV 001895/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.J.S. c/ C.S.A. s/

Daños y perjuicios

Juz. C.. n.° 21

E.. n.° 1895/2012

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., J.S.c.C., S.A. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 17/3/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fecha 17 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por J.S.S., y en consecuencia condenó a S.A.C. a abonar a la actora la suma de $ 1.192.000, más los intereses y costas.

    Hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Con fecha 6/7/2021, expresaron agravios los emplazados, y el día 2/8/2021 hizo lo propio la actora.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ninguna de las presentaciones recibió

    respuesta de la contraparte.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

  3. Respecto de los agravios de los emplazados, referidos a la responsabilidad que se endilgó a S.A.C. en la sentencia de grado, debo recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto,

    los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de los emplazados ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

    En efecto, en el punto 1. del escrito de expresión de agravios, bajo el título “Mecánica del hecho”, los apelantes se limitan a manifestar su disconformidad y señalan:

    agravia a mi parte la consideración que hace el juez de grado sobre las negativas de esta parte acerca de la mecánica del hecho. Agravia Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    14829996#312440983#20211215130714016

    a mi parte el hecho que el a quo dé por acreditada la ocurrencia del hecho en las condiciones descriptas por la actora

    (sic, expresión de agravios de los emplazados de fecha 6/7/2021).

    Por consiguiente, postulo declarar la deserción de esta parte de los agravios de los emplazados (art. 265 del Código Procesal).

  4. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente El anterior sentenciante otorgó por este concepto, a favor de la actora, la suma de $ 940.000. La actora solicita la elevación de ese monto, y las emplazadas, su reducción.

    Una vez más debo señalar que buena parte de las críticas que las partes realizan acerca de este ítem no alcanzan a superar el límite impuesto por el art. 265 del Código Procesal, lo que debe conducir a su deserción.

    En efecto, el juez de grado aplicó,

    correctamente, una cuenta matemática para evaluar este rubro, de conformidad con lo que expresamente prescribe el art. 1746 del Código C.il y Comercial, y en línea con la interpretación cuasi unánime que la doctrina ha hecho de esa norma (L.H.,

    E., comentario al art. 1746 en Rivera, J.C. (dir.) – M.,

    G. (dir.) - E., M. (coord.), Código C.il y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p.

    1088/1089; P.S.–.S.L.R.J., comentario al art.

    1746 en Herrera, M.–.C., G.–.P., S. (dirs.) Código C.il y Comercial de la Nación Comentado, Infojus,

    Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; C., F.S., comentario al art. 1746 en Bueres, A.J. (dir.) – P., S.–.G.,

    M. (coords.), Código C.il y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, H.,

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Z. de G., Matilde –

    G. Z., R., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; P., S. –

    Sáenz, L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; P., R.D.–.V.C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

    2017, t. I, p. 761; O., F.A., en Rivera, J.C.–.M.,

    G. (dirs.), Responsabilidad C.il, A.P., Buenos Aires,

    2016. p. 243; Azar, A.M.–.O., F., en S.H.,

    A. (dir.) - S.H.P. (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; A.,

    H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; idem,

    Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad

    , JA 2017-IV, LL

    online: AR/DOC/4178/2017; G., J.M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746

    CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; S., F.A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código C.il y Comercial”,

    RCyS 2017-XI , 5; C., F., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com - DC2B5B).

    Solo a mayor abundamiento, señalo que la necesidad de recurrir a criterios matemáticos como “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso fue reconocida recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.” (CSJN, 2/9/2021, considerando 4 del voto de la mayoría; vid. mi comentario a ese fallo: “La Corte Suprema y las cuentas matemáticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente. Una relación tortuosa con final feliz”, LL 18/10/2021,

    1).

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Frente a esto, las quejas de la demandada,

    que consisten básicamente en citas de jurisprudencia, y en sostener –

    sin hacerse cargo del texto expreso del art. 1746 del Código C.il y Comercial, al que ni siquiera cita, y del análisis que al respecto hizo la sentencia- que “es arbitraria la decisión del juzgador de determinar la incapacidad en base a una...

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