Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 6 de Mayo de 2015, expediente CIV 080851/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 80.851/08 “SANTOMAXIMO OLINDA LUJAN C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 17.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANTOMAXIMO OLINDA LUJAN C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 504/511, se alza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresa agravios a fs.

569/573, y la parte actora, que efectúa lo propio a fs. 575/577.

Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 580/585 y 587/590. A fs. 592/594 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. Con el consentimiento del auto de fs. 595 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. O.L.S. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y F.G. Sociedad Anónima, Industrial, Comercial e Inmobiliaria, y en consecuencia, lo condenó a abonar a la parte actora la suma de pesos veintiséis mil doscientos ($26.200) con más las costas del juicio y los intereses estipulados en el considerando IV de dicho resolutorio en el plazo de treinta días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución. Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos reconocidos para resarcir los rubros cuestionados, tasa de interés aplicable, costas impuestas y plazo para el cumplimiento de la misma.-

  3. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    1. La parte demandada vierte sus quejas a fs. 569/570 por encontrarse disconforme con la concesión de una suma para resarcir el daño psicológico solicitado y su tratamiento.-

      Con algunas contradicciones, se queja al alegar que frente a la subsistencia del daño, requisito fundamental para su reparación, no Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D puede comprenderse como el “a-quo” ha otorgado preeminencia al informe psicológico, para culminar otorgando la cantidad de $ 13.200 en concepto de daño psicológico y tratamiento.- Aduce que le resulta difícil comprender como no existiendo daño físico alguno puede resaltarse la autonomía del daño psicológico.- Luego, recuerda que no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por el otro el gasto por la psicoterapia, cuando la patología puede superarse con el tratamiento, pues, en tales supuestos se duplicaría la indemnización y ello resulta improcedente.-

      En consecuencia de ello solicita el rechazo del presente rubro.-

    2. La parte actora, por su lado, se agravia por el rechazo del rubro “incapacidad física” propiamente dicho. Rememora algunas consideraciones efectuadas por el perito que intervino en autos y demás situaciones acreditadas en autos para luego solicitar se revoque la sentencia recurrida en cuanto a este punto se refiere y se otorgue el monto total solicitado en el rubro incapacidad sobreviniente.-

    3. Como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

      (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

      Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-

      económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

    4. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-

      A fs. 439/442 obra la pericial médica efectuada por la perito designado de oficio, D.M.J.R..-

      El conocedor adujo que la actora le manifestó dolor y dificultad en la movilidad de la rodilla izquierda, teniendo como antecedente traumatológico artroscopía y posterior reemplazo total de la rodilla derecha en 2008.- Relató que la paciente ingresó al consultorio con severa dificultad de la marcha, ayudada por un bastón.- Dijo haber consultado y valorado radiografías de ambas rodillas.-

      Manifestó que la paciente sufrió una fractura transversal de rotula sin desplazamiento, fue inmobilizada con calza de yeso por Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D treinta días, y posteriormente comenzó tratamiento fisiokinesioterapico, que continua aún hasta el inicio de la demanda que diera origen a las presentes actuaciones. Añadió que actualmente deambula ayudada por bastón.-

      Luego de un extenso y prolijo análisis de las circunstancias del caso concluyó que “…Estamos ante una paciente de 83 años de edad, con patologías de senilidad concordantes con su edad, con artrosis generalizada, que presenta antecedentes de reemplazo total de la rodilla contra- lateral. Si bien puede ser secuela de la fractura la generación de una artrosis temprana...

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