Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 033331/2011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SANTIVANEZ

DE L.M.C. c/ PORTO LITORAL

SA Y OTROS s/SIMULACION”, expte. n° 33331/2011, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1492/506, hizo lugar a las defensas de prescripción opuestas por P.L.S. y M.F.S., declarando la extinción de la acción incoada en estas actuaciones. Con costas a la parte actora.

Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante,

quien expresó sus agravios a fs. 1556/8 vta., cuyo traslado fue contestado por la última de las demandadas nombradas a fs. 1570/2

vta., y por la sociedad emplazada a fs. 1574/80.

Llega firme a esta segunda instancia lo que se decidiera en la anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el caso será juzgado conforme las normas del Código Civil de V.S., de acuerdo con lo que establece el art.

7mo del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de ello, a fin de dejar precisadas de entrada las grandes líneas en lo que al encuadre jurídico se refiere, adelanto que presto adhesión al criterio que se inclina por afirmar que el Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente es invocable en todos los casos, como argumento de autoridad o doctrina interpretativa de la norma derogada, pues las disposiciones actuales constituyen valiosas herramientas para complementar las soluciones del cuerpo normativo derogado (ver CNCiv, S.C., 27/03/2017

P.M.G. c/ HSBC Bank Argentina S.A y otros s/

daños y perjuicios

originario de este juzgado a mi cargo; ídem LL

2015-F, 867).

II. En el ítem que lleva el título “aclaración previa y necesaria”, para el caso de que se decidiera revocar la decisión desestimatoria de las excepciones de prescripción, la demandante solicita a esta alzada proceda a dictar nueva fallo, prescindiendo de todas las consideraciones efectuadas por la Sra. Jueza “a quo” sobre el fondo de la acción de simulación.

Por ello, a modo de liminar aclaración, dejo sentado que primero me voy a expedir sobre los agravios vertidos contra lo decidido en materia de prescripción para recién después, si corresponde, abocarme al tratamiento de toda la argumentación vertida para atacar lo que se reflexionara en la sentencia apelada “solo a mayor abundamiento” sobre el fondo de la cuestión debatida en estos autos.

Se queja la actora porque en la sentencia se computa como punto de partida del plazo de prescripción, el mes de abril de 2003, basado en que ella recoció haber tomado conocimiento de la transferencia del inmueble rural por parte de la fallecida A.B.V.N. de S. a la sociedad “Porto Litoral SA”, cuando en el escrito de demanda se refeiere a las manifestaciones vertidas por su hermana M.F.S. a ella y a sus hermanos en la indicada oportunidad, párrafo que transcribe en su expresión de agravios.

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

13367789#260411282#20200612192151580

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Aduce que ese argumento no es absoluto ni convincente para la solución del caso, y alega que el art. 4030 del Código Civil derogado, en su segundo párrafo, no resulta categórico, mucho menos cuando la simulación es intentada por un tercero, como es su caso,

puesto que resultó totalmente ajena al contrato de compraventa celebrado entre su progenitora y la mencionada sociedad, ya que aún aceptando la doctrina plenaria del caso “”G., que extiende a los terceros el plazo bienal de la prescripción de la acción de simulación prevista por el citado dispositivo sustancial, asevera que para computar el dies a quo de esta prescripción, no resulta hábil ni la fecha de la venta, ni el momento en que se inscribió el acto en el registro inmobiliario correspondiente y mucho menos desde el fallecimiento de uno de los otorgantes del acto o su correspondiente declaratoria, pues son todos acontecimientos ajenos al tercero promotor de la acción de simulación. Y añade que ellos solo pueden iniciar la correspondiente demanda desde que tomaron conocimiento expreso del acto simulado, que, como se lo destaca en la sentencia,

debe ser “efectivo, cabal, pleno y no basado en la simple sospecha”.

Agrega que recién pudo acceder al conocimiento, en el mes de octubre de 2005, con la presentación de un documento público como es el certificado de dominio que daba cuenta de dicha operatoria de transferencia, en tanto que la mediación previa fue efectuada en el mes de septiembre de 2007, con los efectos suspensivos que le corresponden a ese trámite, y el presente juicio de simulación se promovió antes de un año después, lo que lo lleva a considerar que la acción de nulidad no se hallaba prescripta cuando fue interpuesta.

Alega como corroborante de esa argumentación que del acuerdo que menciona surge que el acervo sucesorio de los autos “N.F. de V.S. y “S.M.H. s/ sucesión ab intestato”, lo integraba el cien por ciento de la fracción de campo sito en el Distrito Algarrobitos, Departamento de Nogoyá,

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

13367789#260411282#20200612192151580

Provincia de Entre Ríos, por lo que ante tales constancias documentales, suscrita incluso por la nombrada madre y la demandada, mal se le puede enrostrar que los mencionados comentarios de su hermana mientras dicho convenio se hallaba vigente, puedan ser tomados como hecho susceptible de ser considerados como el dies a quo de prescripción liberatoria de toda acción tendiente a dejar sin efecto la transferencia en cuestión.

Abunda que se trató sólo de una simple sospecha de la transferencia inmobiliaria atacada, pero sin un documento que la confirme,

necesario según ese derrotero que traza, para dar nacimiento al mencionado plazo de la prescripción.

Se agravia porque considera que ella hizo lo que correspondía, ya que ni bien arribó al conocimiento...

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