Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 18 de Marzo de 2015, expediente FMZ 022034670/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.,R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22034670/2011/CA1, caratulados: “SANTIVAÑEZ, J.C. Y OTS. C/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO ARGENTINO S/ ACCIÓN DECLARATIVA CERTEZA – INCONST.”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 339, contra la resolución de fs. 324/335 vta., por la que se resuelve: “ 1º)

HACER LUGAR a la demanda incoada por los Sres. J.C.S., H.E.N., R.C., J.S.S., M.M.O., M.D.A.B., R.M.N., E.C.Z., R.P.R., C.D.A., B.A.C., J.L.A., V.T.M., J.R.V. y F.A.C., contra el Estado Nacional- Ministerio de Defensa, Ejército Argentino, y en consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual complementario (SAC) deberá efectuarse sobre la totalidad de los suplementos, compensaciones, adicionales y demás asignaciones que integren la remuneración mensual, normal y permanente de los actores, conforme la ley 19.101 (arts. 53, 53 bis, 54 y 55), el art. 1º de la ley 23.041 y los arts. 2 y 3 del decreto Nº

1078/84. 2º) CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el BCRA, desde que cada suma es debida –cinco (5) años retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil)- hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02, conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al organismo liquidador del Ejército Argentino, quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la CSJN in re “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B., del 4/6/2013. 3º)

DECLARAR, para este caso concreto, la inconstitucionalidad del art.

1º del decreto nº 1056/08, atento los fundamentos vertidos I y IV del fallo remisivo. 4º) IMPONER las costas de la instancia, a la parte demandada, por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN.).

5º) REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en conflicto, conforme se establece en el considerando III de la presente, difiriendo la regulación numérica, para cuando exista base firme en la causa (art. 503 CPCCN.)…”, y su aclaratoria a fs. 337 y vta. , en la que se resuelve “1°) HACER LUGAR al recurso intentado a fs. 336 de autos, y en consecuencia, MODIFICAR el resolutivo II de la sentencia, el que queda redactado de la siguiente manera:

CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B resultantes entre lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida –cinco (5) años retroactivos, desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil)- hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en este tipo de procesos, según los períodos correspondientes, el que deberá practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José

Benedicto

del 4/6/2013…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 324/335 vta., y su aclaratoria de fs. 337 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y R.A.F..-

Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara...

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