Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 077688/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., D. c/ F., N.R. s/Daños y Perjuicios – Familia

Expte. N°

77.688/2018. J.. N° 106

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., D. c/ F., N.R.

s/Daños y Perjuicios – Familia”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda por la cual el actor reclamó la indemnización de los daños sufridos por el impedimento de contacto con sus hijos, expresan agravios ambas partes. La demandada contestó el traslado conferido.

La demandada se agravia de que se haya admitido la demanda.

Sostiene que no hubo daño ni relación causal alguna, tampoco un obrar antijurídico, y que se omitió valorar los antecedentes del caso.

Considera que el padre se desentendió de la situación de los hijos, y que no puso traba o impedimento al contacto. Dice que el progenitor,

con su pasividad, consintió el traslado. Solicita que el caso se resuelva con perspectiva de género, ya que no se puede castigar a las mujeres por rehacer su vida. En subsidio, considera elevado el monto fijado en concepto de daño moral.

En cambio, el actor considera insuficiente el monto admitido en el fallo. Alega que se lo privó de retirar a sus hijos del colegio, de pernoctar con ellos, de tener un vínculo más fluido. En segundo lugar,

cuestiona la tasa de interés fijada, y solicita que se aplique la tasa activa por todo el período.

Comenzaré por el examen de la responsabilidad.

La responsabilidad parental responde al ejercicio de una función que corresponde a ambos progenitores, destinada a satisfacer Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

las necesidades de los menores de edad para su desarrollo, formación y protección integral, conforme a su superior interés, tal como se encuentra definida en el art. 638 del Cód. C.. y Com.

El progenitor no conviviente tiene el derecho deber a una adecuada y fluida comunicación con el hijo (art. 652, Cód. C.. y Com.), además del derecho y deber de colaboración con el conviviente (art. 653, Cód. C.. y Com.) y el deber de ambos de informar al otro con carácter amplio sobre las cuestiones relevantes de la vida del hijo en lo que hace a la salud, la educación y otras relativas a su persona y sus bienes (art. 654, Cód. C.. y Com.).

Ante el incumplimiento del régimen de comunicación con los hijos por parte del progenitor no conviviente, tanto como, ante la conducta del progenitor conviviente, quien como en el fallo en comentario, obstaculiza permanentemente la comunicación con el no conviviente, la jurisprudencia ha aplicado una serie de sanciones o medidas conminatorias con el fin de compeler al cumplimiento del derecho de comunicación paterno filial y familiar.

En el art. 557 del Cód. C.. y Com. se establece que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado, medidas razonables para asegurar su eficacia. De acuerdo a la jurisprudencia y propuestas doctrinarias puede verse medidas diversas, tales como intimación al cumplimiento de lo establecido por convenio o sentencia; astreintes; multas civiles u otro tipo de penas o sanciones pecuniarias; cláusulas penales de origen convencional; sanciones penales por impedimento de contacto (ley 24.270); inscripción en registros de padres que obstaculizan el contacto (K., C., Creación del Registro Nacional para Progenitores que Impiden el Contacto, AR/DOC/4380/2016), entre otras.

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Se afirma que, en última instancia, cuando todo lo anterior haya fracasado y no se haya logrado compeler al cumplimiento del deber de comunicación, podrá entablarse una demanda por daños y perjuicios cuando se encuentren acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil (Galletti, J., Las sanciones frente al incumplimiento del deber de comunicación. El principio de igualdad en las relaciones familiares y los roles de género, RCCyC 2021 –

abril-, 98).

Según este enfoque, la posibilidad de acudir al reclamo indemnizatorio constituiría la última ratio, cuando no se ha podido vencer la resistencia del otro progenitor.

Para un sector doctrinario, la especialidad del derecho de familia impide aplicar las normas de la responsabilidad civil para regular las consecuencias de los actos llevados a cabo en el interior del grupo familiar. Se sostiene al efecto que admitir la procedencia de este tipo de acciones favorece la litigiosidad y dificulta los vínculos familiares.

En esta inteligencia, se sostuvo que en el ámbito familiar deben analizarse con criterio restrictivo las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios, porque debe...

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