Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2019, expediente C 122818

PresidenteGenoud-Soria-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 18 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S.,T.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.818, "., R. contra B., A.D.. Restitución internacional".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial de La P. revocó la sentencia de origen que, oportunamente, había hecho lugar a la solicitud de restitución internacional de la joven M.S. a Roma, Italia y, por tanto, rechazó la pretensión articulada (v. fs. 612/616 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 621/629 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Se inician las presentes actuaciones con la solicitud de restitución internacional articulada por el titular a cargo de la Unidad Funcional de Defensa C.il n° 2 de La P. en representación del señor R.S.(.v. fs. 66/68).

    Allí, el requirente solicitó la restitución de su hija M.S. a la ciudad de Roma, Italia, denunciando que la misma había sido sustraída de su país de nacimiento por su madre, la señora A.D.B., quien retenía a M. en forma ilegal y contraria a la voluntad del progenitor y de sendas resoluciones dictadas por tribunales de Roma (v. fs. 67).

  2. El Juzgado de Familia n° 2 de La P. hizo lugar a la solicitud articulada y dispuso la restitución internacional de la joven a Roma, Italia, invitando a la progenitora a acompañar a la adolescente de regreso a dicha ciudad, a excepción de que las partes llegaran a otro acuerdo respecto a cómo se llevaría a cabo el regreso de la joven a su país de origen (v. fs. 363/370 vta.).

  3. Apelado dicho fallo tanto por la señora A.D.B. como por M.S., la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial departamental lo revocó y, en consecuencia, rechazó la pretensión de restitución internacional articulada (v. fs. 612/616 vta.).

  4. Contra este último pronunciamiento el señor defensor oficial doctor J.S.B., en representación del señor R.S., deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 621/629 vta.).

    Denuncia que la Cámara ha incurrido en absurdo valorativo (v. fs. 621 vta.).

    Sostiene que se ha interpretado erróneamente el Convenio de La Haya sobre Aspectos C.iles de la Sustracción Internacional de Menores, así como también la Convención sobre los Derechos del Niño, dejándose de lado el "interés superior del niño" al no incluir a la figura paterna y el contacto frecuente entre padre e hija (v. fs. 622).

    Plantea que para tener por configurada la causal prevista en el art. 13 inc. "b" del Convenio de La Haya la Cámara sólo ha valorado las conclusiones de la pericia psicológica realizada por la licenciada E.R., sin tomar en cuenta otra experticia de igual valor que aquella, como es la realizada por la licenciada M.V. y de la cual surge que M. se encuentra inmersa en la conflictiva parental, tomando parte activa en ella, presentando expresiones que impresionan como "ajenos y poco espontáneos", de lo que se infiere que se encuentra fuertemente influenciada por su progenitora contra la figura paterna (v. fs. 624 y vta.).

    Puntualiza que la pericia de la licenciada R. no ha valorado la circunstancia de que ya han pasado tres años desde la partida de M. de su país natal y que la niña no mantiene otro contacto personal más que con el del actual grupo familiar materno (v. fs. 625).

    Considera que no puede pretenderse que una joven bajo la tutela y control de los tribunales de Roma, llamados naturalmente a decidir sobre su situación, pueda correr ningún "grave riesgo", so pena de romper el lazo de confianza mutua entre los Estados y las diferentes jurisdicciones que se encuentra en la base misma del espíritu de la Convención de La Haya (v. fs. 626).

    Alega que con la solitaria pericia de fs. 553/554, sumada a una nueva escucha de la niña, la sentencia en crisis ha privado de valor a las restantes pruebas colectadas en la causa, y dejado sin cumplimiento las sentencias dictadas por el tribunal romano y este proceso de restitución internacional (v. fs. 628 y vta.).

    Finaliza aseverando que al caer por absurdas las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Alzada, se debe dejar sin efecto la sentencia impugnada y resolverse la inmediata restitución de la niña a Italia (v. fs. 629).

  5. El recurso no prospera.

    V.1. Liminarmente y en relación con los agravios dirigidos a controvertir la valoración de la prueba tendiente, en el caso, a verificar la concurrencia de la causal de excepción establecida en el art. 13 inc. "b" de la Convención de La Haya sobre los Aspectos C.iles de la Sustracción Internacional de Menores invocada en la especie (v. fs. 621 vta. y 624/625), es de señalar que ello constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia sólo si se acredita la existencia de absurdo, extremo que -si bien se alega en el medio revisor bajo estudio- no se advierte configurado en la especie (conf. causas C. 116.673, "Z., V., sent. de 31-X-2012 y C. 115.080, "F., L. A.", sent. de 28-III-2012).

    V.2. Sin embargo, y más allá de las circunstancias señaladas desde el plano de la técnica casatoria, dada la índole de la cuestión debatida -la resolución sobre el pedido de restitución internacional de una adolescente a Italia-, corresponde señalar que la decisión que adquiere firmeza con el rechazo del recurso que se propicia encuentra suficiente respaldo en las constancias objetivas de la causa, debiendo hacerse hincapié en lo expuesto por la Corte Suprema en varias ocasiones con relación al criterio de actualidad con el cual deben resolverse las cuestiones sometidas a juzgamiento; en palabras del Superior Tribunal nacional las sentencias "deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 331:2628; 331:1040; 331:973; 330:4544; entre tantos otros)" (cit. en CSJN, 19-V-2010, ".S., M.c.P., v. A.", LL 15-VI-2010, 6 - LL 2010-C, 633 - LL 2-VIII-2010 6, Cita Online AR/JUR/17055/2010).

    La Convención Internacional sobre Aspectos C.iles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, 1980 (en adelante CH 1980) se basa en una serie de pilares básicos cuyo eje esencial parte de la presunción de que la restitución del niño, niña o adolescente (en adelante NNA) al lugar de residencia habitual que tenía antes de la sustracción o retención ilícita es la decisión que mejor satisface el interés superior del niño.

    Ese principio, que se solidifica por el compromiso asumido por la Argentina con el resto de los países contratantes ha sido aplicado por esta Corte en innumerables ocasiones (entre otras, causas C. 115.080, "F., L. A.", sent. de 28-III-2012; C. 121.958, "R.L., M.L., sent. de 27-VI-2018). Es -además- doctrina pacífica de la Corte nacional (CSJN 14-VI-1995, "W., E.M.v.O., M.G., JA 1995-III-434; Cita Online: 953147, y sus citas;CSJN, 25-X-2016, "Q., A.c.C., M.V. y otro s/ reintegro de hijo", LL 12-XII-2016, 11 – LL 13-XII-2016, 6 -...

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