Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Mayo de 2022, expediente FCB 000478/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 478/2021/CA1

AUTOS: “SANTIMARIA, R.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 2 de mayo del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANTIMARIA, R.A. C/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 478/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados ambas partes -cuyas personerías se encuentran acreditadas mediante poder agregado al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100 con fecha 25/2/2021 y 16/3/2021

respectivamente-, en contra de la Sentencia de fecha 7 de abril de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260 y de las circulares N° 49/16 y 5/17. Asimismo, declaró la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 26.970 y ordenó a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la ley 26.970 en caso de reunir los requisitos necesarios para que obtenga el beneficio de jubilación ordinaria. Ordenarle a la accionada que abone las sumas retroactivas adeudadas desde la fecha de solicitud de dicho beneficio. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora en ocho (8) UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. El doctor M.F.Á. -cuyo poder acompaña con fecha 25/2/2021- en su escrito de apelación interpuesto con fecha 13/4/2021, se queja por cuanto el Juez de grado al momento de proceder a la regulación de sus honorarios profesionales, se apartó

    de las disposiciones de la Ley N° 27.423, fijando una suma inferior al mínimo establecido en el art. 48 para las acciones de amparo, por lo que solicita se eleven los mismos a la suma de 20 UMA.

    Por su parte, la demandada al fundar su recurso de apelación con fecha 14/4/2021 arguye, en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo,

    sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35275434#324253384#20220502093759837

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    procesales idóneos distintos al intentado por el actor, siendo la misma de carácter excepcional. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado permite la adhesión del actor a la moratoria prevista en la ley 26.970. A su vez, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora con fecha 16/4/2021 contestó

    agravios por intermedio de su apoderado -carta poder acreditada-, no así la parte demandada quien dejó vencer el plazo sin contestarlo. Haciendo lo propio el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha 5/10/2021, que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados,

    quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios reseñados, nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) tratamiento relativo al plazo de caducidad; b)

    admisibilidad o no de la vía procesal de la acción de amparo, c) procedencia o no de la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada ordenando, en consecuencia, a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970, d) régimen de costas y e) regulación de honorarios de la letrada de la parte actora.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

    Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35275434#324253384#20220502093759837

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    de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. En lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor R.Á.S., corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de...

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