Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 030620/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 30620/2018/CA1

AUTOS “S.S.P.C. ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES S DESPIDO” JUZGADO Nº 28-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la resolución de fs. 91/92, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 94/99 vta con la réplica de fs.

101/102.

A fin de mejor resolver, realizaré

una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/14 se presentó la actora iniciando demanda contra el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,

reclamando una indemnización por cobro de salarios, retención indebida por impuesto a las ganancias, diferencia de indemnización por despido y art. 1 de la ley 25323.

Señaló que trabajó al servicio de la demandada, bajo relación de dependencia, en calidad de empleada en la Dirección General de Sistemas Informáticos sita en el lugar denunciado como domicilio de la accionada, en la calle Perú 103 CABA. Refirió que ingreso a trabajar el día 6 de junio de 2006 en forma continuada e ininterrumpida hasta su egreso por despido ocurrido el día 13 de diciembre de 2017.

Aclaró que la accionada es continuadora de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Relató que en diciembre de 2015, mediante el decreto Nº 267/2015 se dispuso la creación del Ente Nacional de las Comunicaciones ( ENACOM) y las relaciones laborales con el personal siguieron rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo, ya que ninguna modificación se estableció al respecto.

A fs.62/77 contesta la demanda el Ente Nacional de Comunicaciones quien opuso excepción de incompetencia, en tanto señaló que corresponde a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal entender en las presentes actuaciones y no a la Justicia del Trabajo.

Señaló también que es una persona pública de carácter federal de acuerdo a la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº26552, a la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Nº 27078 y al Decreto N 267/15.

Asimismo señaló que “ si bien en su carácter de ente autárquico actúa como empleador y la relación habida con la accionante se encontró regulada bajo la ley Nº 20744, las tareas desarrolladas Fecha de firma: 15/10/2020 por la actora han respondido a funciones y cometidos estatales”.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación A su vez opuso excepción de prescripción en los términos de la Ley de Contrato de trabajo.

Luego a fs. 90 obra el dictamen fiscal ante la instancia anterior. El mismo manifestó que “… con relación a la aducida defensa, la misma no deberá prosperar en función del objeto de la acción, los hechos relatados el derecho invocado y lo previsto en su amplio marco por el art. 20 de la L.O. que contempla la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo cualesquiera fueren las partes… en juego armónico con el art. 21 inc.

  1. del mismo cuerpo legal”

Así a fs.91 obra la sentencia de la jueza de anterior grado. El mismo entendió que “…en criterios que comparto, se ha dicho, “Una interpretación el art. 20 de la L.O. permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia,

estableciendo, como principio, que deben llegar a su conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de los vínculos, en los que se alegue como sustento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación del Derecho del Trabajo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se acredite en relación al vínculo invocado, No puede soslayarse el antiguo plenario “G. c Szapiro” del 13/10/1950…”.

Por estas razones aplicó al caso el fallo ut supra indicado y desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por la accionada.

Consecuentemente, y a fs. 94/99, obra la apelación de la demandada.

Esta Sala a fs.109, remitió las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El Sr. Fiscal General Interino propició el rechazo de la queja. El mismo manifiestó que “la materia esencial del pleito atañe al derecho laboral común y no al derecho público y, por lo tanto, no corresponde que sea resuelta por la justicia contencioso – administrativa sino por los jueces del trabajo, quienes en definitiva decidirán acerca del alcance de la relación incoada ( ver en igual sentido, el dictamen nº 88271 del del 250/2/2019 en los autos “F.V.D. c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ despido”Expte Nº CNT 16913/2018/ CA1”

Agregó que “ante la narrativa de los hechos que se formula en el escrito de inicio, que la relación de trabajo sub examine se encuentra alcanzada por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo ( conf. Art. 2 inc. a de la ley 20744).”

Definidos estos aspectos, estimo que en el presente caso, corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez,

se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes (el cual, fue convocada por la juzgadora de anterior grado, pero haciendo mención exclusivamente al fallo de Fecha de firma: 15/10/2020 la Corte Suprema). Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación EZEQUIEL Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral. Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

Sumado a ello, en la frase “empleo público”

debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.

En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo,

laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo

.

Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”,

es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales

.

En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art.

20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos Fecha de firma: 15/10/2020 encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

.

Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud...

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