Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 081042/2015

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 81.042/2015/CA1 – JUZG. 86 “S., CARLA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”

Buenos Aires, junio de 2.017.

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en el dictamen de fs. 136, solicita que no se confirme la sentencia elevada en consulta a esta Alzada argumentando esencialmente que la Sra. juez de grado no ha tomado conocimiento personal del causante.

No es ocioso señalar que los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal imponen la elevación en consulta de las actuaciones cuando la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no ha sido apelada.

En tal hipótesis, lo que justifica el examen por el tribunal de alzada es la restricción de la capacidad del causante (conf.

C., esta S., c. 177.272 del 29-8-95, c. 35.522/2008/CA2 del 12-3-14, entre otras), tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento por parte del tribunal de alzada, quien debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo a las pruebas producidas (conf. CNCiv., sala F, LL, 1985-E-396, 37.026-S).

Se trata de una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y que justifica el apartamiento de las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos.

Debe aceptarse el instituto por constituir una garantía más para proteger de la mejor manera posible los derechos del denunciado, teniendo en cuenta las consecuencias que trae aparejada la declaración de demencia sobre su capacidad y libertad personal (conf. Highton-

Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, ed.

H., t. 12, pág. 294, comentario art. 633).

Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27717143#182423851#20170627110554685 En este sentido, el art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél…”

Debe señalarse que la inmediación exigida por el artículo se funda en la situación de vulnerabilidad de la persona sujeta al proceso, en función de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR