Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 032165/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 32165/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n°84.380

AUTOS: “S.S.D. C/ QBE ARGENTINA ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 194/196 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a fs. 197/210, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 212/220.

  2. La demandada cuestiona la utilización del Baremo Civil para la determinación de la incapacidad física, la incapacidad psicológica, la fecha de cómputo de los intereses y la utilización de las tasas 2601, 2630 y 2658.

    En forma preliminar, y por una cuestión de método, me expediré

    respecto a la incapacidad física determinada por el galeno y acogida en origen.

    En este sentido, el apelante afirma que la incapacidad física del 7%

    de la Total Obrera sería errónea en tanto el perito médico no utilizó las pautas derivadas de la Ley 24.557 sino el Baremo de Incapacidades de Romano y F.B..

    Ahora bien, sin perjuicio de destacar que –conforme lo expuesto en la pericia agregada a fs. 97/99- surge claro que el experto utilizó un Baremo distinto al de aplicación obligatoria para ponderar las secuelas incapacitantes del Sr. S. (ver específicamente fs. 98), lo cierto es que –tal circunstancia- fue rectificada en las aclaraciones efectuadas ante esta Alzada (ver al respecto fs. 225).

    En efecto, si bien el perito había otorgado al demandante un 7% de incapacidad física parcial y permanente derivada de los hechos de marras, dicho porcentaje fue adaptado –tal como fuera ordenado por el Tribunal a fs. 223)- a los parámetros contenidos en el decreto 659/96, por lo que el galeno finalmente otorgó un 5.08% de incapacidad física (ver fs. 225).

    En este contexto, a mi modo de ver, la queja formulada por la recurrente ya no posee sustento fáctico en la causa, por lo que debe ser desestimada.

    A mayor abundamiento, diré que el breve cuestionamiento que se formula en el memorial con relación a la incapacidad física, no será receptado a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial y del que resulta que el accionante presenta limitación de la movilidad del hombro, ligera hipotrofia muscular, artrosis acromioclavicular y dolor crónico, que le produce una Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    incapacidad del 5,08% t.o. [conforme escrito aclaratorio], diagnóstico que fue ratificado por el profesional a fs. 225.

    Tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis del informe de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe presentado pleno valor probatorio en la medida indicada.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores En el sub lite, el galeno ponderó el examen físico del hombro izquierdo del cual surge que la elevación por encima de la horizontal que normalmente llega a los 180º en el caso llega a los 170º , al mismo tiempo que también evaluó la Rx de ambos hombros y la RNM de hombro izquierdo. En definitiva, el perito soslaya que el Sr. S. presenta incipientes fenómenos degenerativos de la articulación acromioclavicular, signos tendinosis del tendón del supraespinoso y subescapular, por lo que otorga la incapacidad precitada.

    No soslayo la impugnación formulada por Experta a fs. 236vta respecto a que la patología seria degenerativa y no traumática, mas lo cierto es que –

    dicha circunstancia- fue acabadamente resuelta por el perito en tanto expresó que “Si bien es cierto que en la RNM presenta lesiones degenerativas y tendinosis, de no mediar el esfuerzo realizado, en un territorio predispuesto, la eclosión de la lesión hubiera pasado desapercibida” (ver fs. 116).

    En definitiva, por todos los fundamentos hasta aquí expuestos,

    propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo, sin perjuicio de aclarar que la incapacidad física a ponderar será del 5,08% t.o, máxime si se tiene en cuenta que el el actor se encontraba realizando “…la descarga de un camión cuando (….)

    repentinamente (…) sintió un intenso tirón en su hombro izquierdo” (ver fs. 6vta).

  3. A continuación, la parte demandada se queja por la incapacidad psicológica otorgada en la instancia anterior pues afirma que –

    Fecha de firma: 28/08/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    contrariamente a lo argumentado por el sentenciante- el evento dañoso no tiene entidad suficiente para generar incapacidad a nivel psíquico.

    Para acoger la acción en este aspecto, el magistrado de grado sobre la base de la pericial médica, reconoció que el actor se encuentra incapacitado en un 10% de la total obrera.

    En este contexto fáctico, debo anticipar mi postura favorable a la queja esgrimida por la parte demandada.

    En efecto, los términos del memorial de agravios conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR