Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Abril de 2018, expediente CIV 019815/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 105.570/2009 “S., A. c/R., E.B. y otros s/ daños y perjuicios” y acumulados: E.. N°

19.815/2010 “S., M.G. c/R., E.B. y otros s/ daños y perjuicios” y Expte, N° 20.114/2011 “G., M.I. y otro c /S., A. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. nº 24 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““S., Alberto c/

Rutkauskas, E.B. y otros s/ daños y perjuicios” y acumulados “S., M.G. c/R., E.B. y otros s/ daños y perjuicios” y “G., M.I. y otro c /S., A. y otros s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

Vienen al Acuerdo: el expte. n° 105.570/2009 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 590 y 592 contra la sentencia obrante a fs. 564/589; el expte. n° 19.815/2010 para zanjar los recursos de apelación interpuestos a fs. 334 y 336 contra la misma sentencia cuya copia obra a fs. 308/333; y el expte. n° 20.114/2011 Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

426/451.

  1. Antecedentes El hecho que motiva la promoción de las actuaciones acumuladas es el ocurrido el 01 de abril de 2009 en la intersección de las avenidas Mujeres Argentinas e Independencia de la localidad de Sarandí-Avellaneda provincia de Buenos Aires, que tuviera por protagonistas al vehículo V.B. dominio HEQ-322 de propiedad de R.R.L. e I.G., conducido por Erikas Bronius Rutkauskas, asegurado en “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, y el automotor marca Renault 9 patente AJE-013 perteneciente a M.G.S., guiado por A.S., contando con el aseguramiento de “Caja de Seguros S.A.”.

    1) Expte. N° 105.570/2009 “S., A. c/R., E.B. y otros s/ daños y perjuicios” y Expte. N°

    19.815/2010 “S., M.G. c/R., E.B. y otros s/ daños y perjuicios”

    1. En dichos obrados ambos accionantes reclaman la reparación de los perjuicios que aseveran se les derivaran del siniestro de marras, de cuya producción responsabilizan íntegramente a los demandados.

      Con idéntica relación refieren que en la ocasión el Sr. A.S. circulaba al comando del Renault 9 por el primer carril de la Av. Mujeres Argentinas en sentido norte-sur, y al llegar a la intersección con la Av. Independencia, el V.B. que se desplazaba a su izquierda llevando la misma dirección por el segundo carril, imprevista y sorpresivamente sin anunciar la maniobra de modo alguno invadió su línea de marcha girando hacia la derecha para intentar tomar por la arteria mencionada en último término, Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

      Enderezan su emplazamiento contra E.B.R., R.R.L. e I.G., citando en garantía a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”

      S. reclama estimativamente la cantidad de $ 248.340.-, y S. la de $ 26.590.- conformadas por la sumatoria de los parciales descriptos en sus respectivos escritos, con más sus intereses y las costas del proceso.

    2. Las demandas introducidas en las actuaciones de la referencia son resistidas por los sujetos pasivos de las mismas -Leone y G.- y por su aseguradora -Segurcoop-, quienes utilizando similar argumentación solicitan su rechazo descargando en el conductor del Renault 9 la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras. Al efecto señalan que el Volkswagen Bora se desplazaba reglamentariamente por la Av.

      Mujeres Argentinas, y cuando se encontraba realizando la maniobra de giro a la derecha para ingresar a la Av. Independencia, fue violentamente embestido en su parte trasera por la totalidad del frente de aquel rodado conducido por S. que circulaba a excesiva velocidad sin mantener el debido control de su móvil.

      La citada en garantía admitió su condición de aseguradora del rodado de los accionados mediante póliza otorgada brindando cobertura por responsabilidad civil hasta la concurrencia de $

      3.000.000.-

    3. Por no haber comparecido dentro del plazo legal, E.B.R. fue declarado en rebeldía.

      2) Expte, N° 20.114/2011 “G., M.I. y otro c/

      Sánchez, A. y otros s/ daños y perjuicios”

      Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

      Su relato es coincidente con el que esbozaran al contestar la demanda en los expedientes acumulados. Procuran un resarcimiento económico que conjuntamente y en forma estimativa fijan en $

      29.130.-, compuesto por los siguientes parciales: $ 21.130.- por daños materiales, $ 3.000.- por privación de uso, y $ 5.000.- por desvalorización venal.

    4. En presentación anejada a fs. 73/77 los emplazados acudieron a sus respectivas convocatorias a la presente contienda, ejerciendo de tal modo sus derechos brindando los pertinentes respondes de similar tenor a los que efectuaran en los expedientes acumulados, que doy aquí por reproducidas por razones de brevedad.

      Solicitan en definitiva el rechazo de la demanda posicionados en la exclusiva culpa del conductor del automotor de los accionantes, y en la devenida responsabilidad en cabeza de ellos en su condición de titulares del dominio.

      La “Caja de Seguros S.A.” reconoció la cobertura por responsabilidad civil en relación con el rodado de los demandados -vigente a la fecha del hecho-, conforme a los términos y condiciones del contrato instrumentado en la póliza respectiva. Su versión es coincidente con la brindada por sus asegurados. Solicita por ende el rechazo de la acción promovida en su contra.

  2. Fallo y Agravios La colega de primera instancia consideró que en el caso la responsabilidad habría de juzgarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil en su segunda parte, en consonancia con lo establecido en el plenario del fuero in re: “V. c/ El Puente Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Ambos contrariaron de tal modo la expresa normativa de tránsito imperante en la materia.

    Distribuyó entonces la responsabilidad, asignando un 75% al conductor del rodado marca VW Bora, y el restante 25% al del Renault 9; proporciones en las...

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