Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 071503/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94156 CAUSA NRO. 71503/16 AUTOS: “S.M.G. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de OCTUBRE de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El señor Juez de grado, a fojas 173/175, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor S. contra Provincia ART SA. Tal decisión es apelada por la demandada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 176/177 que merecieron oportuna réplica de su contraria a fojas 180/182.

  2. Llega firme a esta etapa que el Sr. S. laboró más de veinte años como “macero de pan”, oficio que le requería mantenerse largas horas de pie y levantar materiales pesados en posiciones antiergonómicas. Según afirmó, la actividad le provocó una hernia de disco, várices bilaterales y lesiones en el manguito rotador del hombro derecho. Estas últimas dos afecciones fueron desechadas en el peritaje médico; mas la lesión dorsal y el daño psíquico fueron constatado en ese dictamen.

  3. Ante dicha resolución se alza la parte demandada porque el sentenciante se hizo eco de la incapacidad psicofísica determinada por el experto actuante y por los intereses dispuestos.

    Sentado lo anterior y a fin de desentrañar el núcleo del tema traído a esta Alzada, corresponde destacar que el perito médico desinsaculado en autos -ver informe de fs. 94/99 y aclaraciones de fs. 114- verificó que el Sr. S., como consecuencia de las tareas desempeñadas, presenta hernia discal, lumbalgia sin irradiación, limitaciones funcionales en su columna dorsolumbar y un cuadro de RVAN grado II, patologías que acarrearon incapacidades que cuantificó en el 15%, 5%, 3% y 10% respectivamente.

    Pues bien, lo primero a tener en cuenta, es que –efectivamente- el galeno optó por basar su informe en un baremo distinto al legal, pues la cuantificación de las dolencias derivadas de la hernia de disco, de la lumbalgia sin irradiación y de las limitaciones funcionales fueron respaldadas por las noxas nomencladas en el baremo AACS2012 (ver fs. 99).

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto.

    Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, aunque igualmente, en definitiva, es quien juzga quien decide si aquélla se adapta al caso y, de ser necesario, puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las circunstancias objetivas de cada supuesto en particular.

    Expuesto ello, debo destacar que corresponde atribuir parcial razón a la demandada pues, efectivamente, la “lumbalgia sin irradiación” no es un daño indemnizable conforme la tabulación legal y por ello corresponde detraer la minusvalía física en el 5% que el perito atribuyó con respaldo en dicha noxa.

    Ahora bien, en lo atinente a las hernias discales, encuentro que si bien aparecen ponderadas en el decreto 659/96, no existe cuantificación para aquellas que no han sido intervenidas quirúrgicamente. No obstante, como es sabido, la facultad de aceptar contingencias no tabuladas –pero objetivamente relacionadas con las labores-

    se encontraba plenamente vigente. El art. 6º inc. 2 de la ley 24557 limita las enfermedades que pueden ser objeto de resarcimiento a través de esta normativa y determina, asimismo, el procedimiento administrativo que debe cumplir el trabajador o sus derechohabientes para obtener la determinación de la existencia de esta contingencia. Tal como ha establecido la doctrina, “el inciso b del apartado 2 del mencionado artículo 6 de la ley 24.557, posibilitó la apertura del sistema para ciertos casos particulares, mediante un procedimiento especial. En virtud de tal disposición, se abrió una pequeña grieta de entrada en el hermético sistema al permitir que el trabajador –portador de una enfermedad que considera provocada en forma directa y exclusiva por el trabajo sin encontrarse tipificada en la lista del decreto 658/96- reciba en forma particular y específica la cobertura del sistema” (M.M.Á., Comentarios sobre el régimen de riesgos del trabajo / M.Á.M.; Gabriela S.

    Cruz Devoto; J.M.S. -1era edición- Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

    Errepar 2013, pág. 151). En este orden de pensamiento, y teniendo especialmente en cuenta Fecha de firma: que cualquier factible intervención quirúrgica 28/10/2019 que coloque la afección dentro de Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por su parte, las limitaciones funcionales se encuentran tabuladas y merecen ser reparadas (3%).

    En el plano psíquico, el galeno refiere que el actor presenta una incapacidad del 10% TO (v. fs. 99). No obstante, destaco que es atribución exclusiva de la jurisdicción -y no de los peritos actuantes- establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir...

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