Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 047690/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.402 CAUSA N° 47690/2010 SALA IV “SANTILLAN MAXIMO VICTORIO C/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 798) y la demandada (fs. 795/797) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 791/792 vta.) que hizo lugar a la demanda por despido. A su vez, la perito contadora (fs. 801) cuestiona sus honorarios por bajos.

II) La demandada se queja, en primer lugar, porque considera que el Sr.Juez a quo basa su decisión “exclusivamente en el estado de rebeldía de mi poderdante, a la cual se llegó por un imponderable del complejo tránsito de esta ciudad y no por indiferencia al presente juicio”. Añade que, de todas formas, “la circunstancia procesal de mi representado no excusa al actor de probar en autos sus dichos”.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable.

Digo esto, pues, de acuerdo con el carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 Cód. Procesal) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo “de gracia” previsto en el art. 124 del citado Código, razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más. deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (CSJN, Fallos: 326:3895; 327:5233; 329:327 y 4755; entre otros).

Tal doctrina resulta aplicable a la especie, máxime cuando el exceso en el plazo de gracia fue de 21 minutos (ver fs. 154 vta.), demora esta que no encuentra justificación en el “complejo tránsito de Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19877218#177369253#20170427104546439 Poder Judicial de la Nación esta ciudad”, ya que el congestionamiento vehicular e incluso los cortes de ruta son circunstancias previsibles en esta ciudad y en el gran Buenos Aires. En igual sentido se ha resuelto, en casos análogos al presente, que el impedimento de fuerza mayor o de caso fortuito alegado por el recurrente no reviste tales caracteres, habida cuenta que el atraso o interrupción de los servicios de transporte no constituye en nuestro medio una situación de imprevisibilidad, motivo por el cual no resulta idóneo para justificar la falta de presentación oportuna de un escrito, ni autoriza la suspensión del plazo por aplicación de lo normado por el rart. 157, árr. 3º del C.. Procesal. Si la presentación de un escrito se efectuaba dentro del plazo de gracia –lo que ya de por sí

representa una franquicia para el interesado- es obvio que quedaba a su cargo extremar los...

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