Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 023106/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115102 EXPEDIENTE NRO.: 23106/2014 AUTOS: S.M.J. c/ MENDEZ Y PETRILLO S.R.L.

Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, el codemandado F.F.M. y la codemandada M. y Petrillo SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 203, 204/209 y fs. 210/216). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos elevados (fs. 224).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por cuanto el Sr. Juez a quo limitó la condena solidaria a las personas físicas codemandadas a los rubros derivados del despido, y excluyó los de carácter salarial.

  2. fundamentar el recurso el codemandado F.F.M. se agravia por cuanto se lo condenó solidariamente por las indemnizaciones derivadas del despido.

  3. fundamentar el recurso, se agravia la codemandada M. y Petrillo SRL por cuanto la sentenciante de anterior instancia le restó valor probatorio a la comunicación del despido directo; y consideró que la relación laboral se extinguió por cuanto el Sr. S. se colocó en situación de despido indirecto. Cuestiona que la Sra.

    Juez a quo haya considerado acreditadas la fecha de ingreso, categoría laboral y la jornada de trabajo invocadas en la demanda. Objeta la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

    Fecha de firma: 23/12/2019 A.ta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20315286#253131047#20191227110829415 Se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que el vínculo laboral habido entre las partes, concluyó mediante la situación de despido indirecto en la cual se colocó S., notificada mediante CD del 10/10/2013.

    Los términos de los agravios imponen memorar que el sentenciante de anterior instancia afirmó que: “…Que tal como se encuentra trabada la Litis, corresponde determinar cuándo y de qué forma se produjo la extinción de la relación por cuanto frente a la argumentación en ese sentido que formula el accionante, sucintamente reseñada en el introito, la demandada señala que la prestación de S. fue deficiente y que se hizo merecedor a las sanciones que detalla y que el 20 de agosto de 2013 produjo un episodio con agresión verbal al Sr. F.M., en presencia de testigos por lo que ese mismo día cursó la misiva de vuelca a fs.59vta. donde dispuso el despido directo. Narra luego haber recibido la misiva intimatoria del actor.

    Dice haber cursado la comunicación al domicilio consignado en el actor en el legajo personal que coincide con el señalado en sus telegramas “calle S. entre B. y E.” (v. fs.60 in fine). Ahora bien, el accionante salvo el recibo de haberes de junio de 2013 desconoció el resto de la documental adjuntada por la accionada (fs.102) y lo cierto es que la demandada no produjo la informativa a la empresa postal y precisamente el domicilio al que fue dirigida la misiva del 20/8/2010 donde dispone el despido (fs.52)

    no coincide con la dirección de las misivas del actor (v. fs.124/131). En este contexto, no cabe sino considerar que el material postal que invoca la accionada no adquiere valor probatorio y, por consecuencia, corresponde declarar que el despido se produjo mediante el despacho del 10/10/2013 cursado por el trabajador, cuya autenticidad y recepción ha resultado acreditada (fs.124/131)…” (ver fs. 198 vta).

    Ahora bien, se agravia la parte demandada por cuanto señala que la CD del 20/8/2010 mediante la cual dispuso el despido directo del actor, habría sido dirigida al domicilio que consignó S. en sus intimaciones telegráficas, y en la demanda. Analizada la CD acompañada por la codemandada a fs. 52, se advierte que fue dirigía al domicilio de la calle S. 6959; y, lo cierto es que, tanto en la demanda de autos, como en las reiteradas notificaciones que remitió el sr. S., se consignó el domicilio de la calle S. s/n entre B. y E., B.V., de M., Pcia. de Buenos Aires (ver fs. 5 y fs. 10/14); por lo cual, la comunicación que pretende hacer valer la accionada, no coincide con el domicilio denunciado por el actor.

    En consecuencia, en el estricto marco en el cual fue deducido el agravio, corresponde desestimarlo y confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto considero que la relación laboral se extinguió mediante la situación de despido indirecto en la cual se colocó el actor el 10/10/13.

    Se agravia la SRL codemandada por cuanto el Sr. Juez a quo consideró acreditada la fecha de ingreso.

  4. respecto, el sentenciante de anterior instancia señaló que:

    Fecha de firma: 23/12/2019 “…no estando en discusión la existencia A.ta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de la relación las partes discrepan acerca de la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20315286#253131047#20191227110829415 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II fecha de ingreso, categoría laboral y horario de trabajo. En tal sentido, resulta relevante lo decidido a fs.160 que activa la presunción del art.55 de la LCT respecto de los aspectos que deben estar reflejados en el libro del art.52 de la LCT, uno de ellos la fecha de ingreso. La demandada no produjo prueba en sentido contrario, por lo que cabe estar a que el vínculo se inició en la fecha denunciada en la demanda, esto es, el 13/8/2012 (en este punto tomo la fecha de fs. 5 como un simple desliz en la redacción por el tenor de las misivas volcadas en el cuerpo de la demanda). Que mediante despacho del 21/8/2013 el actor reclamó –entre otras cosas- que la empleadora registrara adecuadamente que su ingreso se había producido el 13 de agosto de 2012 (y no en la fecha consignada en recibos. Reiteró su reclamo en el telegrama del 19/9/2013. Como se vio, el incumplimiento patronal ciertamente existía y revestía significativa gravedad porque es evidente que, al margen de que la empleadora no adecuó su comportamiento a lo establecido por los arts.52 y 79 de la LCT y 7 y subs. de la ley 24.013, su actitud ocasionaba un serio perjuicio a las expectativas de índole previsional del trabajador y al sistema de seguridad social. Ahora bien, la empleadora nada respondió dentro del plazo que se le había otorgado en la requisitoria confirmando así, con su silencio, que no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts.52, 62, 63 y 79 LCT y art.7 y subs. ley 24.013) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en esos graves incumplimientos. En tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que concluyo que la decisión resolutoria adoptada por SANTILLÁN el 10/10/13 se basa en causa legítima; y, en esa inteligencia, he de admitir su derecho a las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT…” (ver fs. 198 vta./199).

    Si bien la SRL codemandada fue declarada renuente en la prueba pericial contable, a mi entender, ello no tornaa aplicable la presunción del art. 55 LCT en torno de la fecha de ingreso denunciada en el inicio, cuando no estuviere fehacientemente acreditado que el trabajador prestó servicios con anterioridad a la fecha registrada por la demandada. En efecto, la falta de exhibición del libro especial que requiere la norma podría generar una presunción favorable en favor de la fecha de ingreso denunciada en la demanda; pero dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente demostrado, -como en el caso de autos-, que la prestación del actor fuera anterior a la registrada por la demandada, por lo que no puede considerarse que haya tenido que asentarse en el libro previsto en el art. 52 LCT una fecha de inicio como la invocada. En otras palabras, sólo cuando se compruebe que existió una prestación laboral anterior a la registrada por la demandada puede considerarse que ésta tenía obligación de asentarla en el libro del art. 52 de la L.C.T. y, la eventual falta de exhibición de éste, podría generar una presunción acerca de la fecha de ingreso denunciada en el escrito Fecha de firma: 23/12/2019 inicial (art. 55 L.C.T.). Pero, cuando no se prueba la referida circunstancia fáctica, no A.ta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20315286#253131047#20191227110829415 puede considerarse que el...

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