Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 094912/2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 94912/2012 S.M.G. c/ COORDINACION ECOLOGICA AREA METROPOLITANA S.DEL ESTADO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., M.G. c/

Coordinación Ecológica Área Metropolita Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 94912/2012)” respecto de la sentencia de fs. 304/315 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - Se deja constancia que, encontrándose vacante la Vocalía n° 4, el asunto pasa a estudio de la Vocalía n°

6, conforme el referido orden de votación.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 304/315 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por M.G.S. y, en consecuencia, condenó

    a Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) al pago de una suma de $ 193.600, con más intereses y costas. A su vez, el a quo decidió que dicha condena se hiciera extensiva a Provincia Seguros S.A.

  2. En el escrito inicial de fs. 13/21 el accionante relató que el 17 de octubre de 2010, alrededor de las 22:30 horas, se encontraba circulando por la autopista C. delB.A., a bordo de un vehículo marca Falcon -dominio WKR 624-, en dirección oeste a norte, cuando “(…) aproximadamente trescientos metros antes de la cabina del peaje norte que se encuentra próximo a la Ruta Panamericana, es decir, casi finalizando el trayecto por el Camino del B.A., se escucha un estruendo producto de un elemento que impacta primero en el capot del rodado, luego rompe el parabrisas, impacta en mi cabeza y posteriormente sigue su trayecto hacia atrás (…)” provocando los daños y perjuicios que aquí reclama.

  3. A f. 319 apeló la sentencia la condenada, cuyas quejas obran a fs. 335/347, replicadas por el pretensor a fs. 349/356.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12208648#202168935#20180328115112518 La encartada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Afirmó que no se había comprobado la ocurrencia del hecho en la autopista del B.A.. A tal fin, cuestionó el valor probatorio del Parte de Avería de f. 6, adujo que no existen testigos presenciales del hecho y destacó que el actor no acompañó comprobante de pago de peaje. A su vez, argumentó que los daños se han debido a un supuesto de fuerza mayor “completamente inevitable”. Finalmente, se quejó de lo resuelto en torno a los intereses e impugnó las costas.

  4. Por lo tanto, el thema decidendum de esta Alzada quedó

    circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) los intereses y c) las costas.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo.

  5. La atribución de responsabilidad:

    V.a. Para comenzar, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., "Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).

    Así las cosas, es claro que el demandante tenían la carga de acreditar el relato de los hechos esbozado en el escrito inaugural.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12208648#202168935#20180328115112518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Sobre el punto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. B.B., L.M., "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; B.A., J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. A.P., p. 361; T.R., F.A. y L.M., M.J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley, p. 582).

    Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, R.H., "Hechos y actos jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; A., L.O., "La responsabilidad médica", Z., T. 29 D-117; V.F., R.A., "Responsabilidad por daños. Elementos", Ed. D., Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; B.A., J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. A.P., Buenos Aires, nro. 606, p. 269; P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t...

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