Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 048038/2014

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 48038/2014

JUZGADO 52

AUTOS: “SANTILLAN, J.C.c.M.S. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de JULIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra Mikulik SA y G. ART, por accidente laboral, con fundamento en la norma civil.

    Dicha resolución es impugnada por las partes actora, empleadora y ART a tenor de los escritos obrantes a fs. 413/432, 400/410 y 433/448, respectivamente. Por su parte,

    la representación letrada de la accionante y los peritos médico, psicólogo y contadora cuestionan los honorarios que se les regularon, por considerar que los mismos son exiguos.

  2. Objeta la empleadora la condena a su parte. Señala que la responsabilidad del resultado lesivo debe recaer sobre G. por ser la ART

    contratada para cubrir los riesgos.

    En primer lugar, corresponde señalar que el beneficiario del contrato celebrado entre la empleadora y la aseguradora es siempre el trabajador y el objetivo de aquella es, en primer término, realizar acciones tendientes a prevenir los riesgos que el trabajo le pueda ocasionar y, en su defecto, brindar las prestaciones correspondientes. Ante el incumplimiento, deberá resarcir los daños que el trabajo hubiera ocasionado, resultando sólo tangencial la posibilidad de que el empleador resulte indemne. Por otra parte, en la medida que la aseguradora de riesgos cumpla con todos los deberes a su cargo, sólo deberá responder por los daños en los límites previstos por la L.R.T. Asimismo, la acción incoada contra la empleadora no se Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    establece en virtud de la normativa especial sobre accidentes sino reclamando una reparación integral, alegando factores de atribución objetivos como el riesgo de las cosas que manipulaba el trabajador.

    Siendo ello así, el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar de trabajo del demandante y en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas propias de la actividad con ellas, pues lo contrario implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., Julio N c/

    YPF).

    Producido el daño con las cosas que eran de propiedad del empleador, este responde, no sólo en virtud del artículo 1113 del Código Civil, norma vigente al momento de producirse el hecho lesivo, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

    En virtud de lo expuesto, entiendo que la queja carece de sustento, por lo que debe ser desestimada.

  3. Recurre la ART en tanto se la condena, pues entiende que no existieron incumplimientos de su parte. El planteo no tendrá favorable recepción desde que no se sostiene en la prueba producida en autos.

    En efecto, la pericia técnica informa que la ART, si bien realizó ciertos controles, no hizo un seguimiento del lugar de trabajo del actor y tampoco informó

    haber realizado las denuncias correspondientes ante la SRT por los incumplimientos detectados respecto de las medidas de seguridad que debía cumplir la empleadora.

    Remarcado lo hasta aquí señalado, he de destacar que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos, recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 48038/2014

    El riesgo real que representaba, para el actor, trabajar con una máquina que podía prensarle las manos, tal como lamentablemente sucedió, sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (art.1074

    del C.C., análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 209/222; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino, ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos, a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

    En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”

    (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º

    y 31 inciso 1 º LRT). Por lo...

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