Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 045983/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 69.273 CAUSA Nº 45983/2016/CA1 AUTOS: “S.J.C.C./ EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLANTICA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 5 SALA I Buenos Aires, 26 de Marzo de 2018 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 69/73, contra el pronunciamiento de fs. 67/68 que admitió la excepción de prescripción opuesta y declaró prescripta la acción. Apela además, la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte demanda por considerarla elevada.

CONSIDERANDO:

I- De las constancias de la causa surge que el accionante persigue el cobro de rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción laboral.

Por lo tanto, al tratarse de un reclamo de créditos laborales, rige lo expresamente previsto en la normativa específica, o sea, el artículo 256 de la L.C.T. que establece el plazo de dos años para la prescripción liberatoria. Debe recordarse que las normas relativas a la prescripción tienen carácter de orden público por lo que resulta imposible modificar el plazo establecido por acuerdos individuales o colectivos.

Resulta acertado lo resuelto por la Sra. Jueza a quo sólo consideró el efecto suspensivo que provocó la constitución en mora en los términos del art.

3986 del C.C. (actual 2546 del C.C.C.N.) efectuada el 16/3/2015 y no la derivada del reclamo administrativo ante el SECLO, porque no existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión.

Que esta S. comparte y hace suyos los fundamentos y las conclusiones del dictamen del Sr. Fiscal General ante esta E.. Cámara, al que se remite, en razón de brevedad, por lo que correspondería desestimar los agravios.

  1. En atención al resultado del litigio, no existe mérito para apartarse del principio general sobre costas establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N., que las impone al vencido, por lo que corresponde mantener lo dispuesto en origen sobre el tema.

    Por iguales fundamentos las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte actora.

  2. Con relación a los honorarios cuestionados cabe señalar que frente al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto...

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