Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2017, expediente CNT 028265/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110992 EXPEDIENTE NRO.: 28265/2012 AUTOS: S.J.A. c/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora y las codemandadas Pepsico de Argentina S.R.L. (Pepsico) y Prevención ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 736/41, 743/45 y 746/51, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la demandada mencionada en último término apela la regulación de honorarios de la contraria y de los peritos actuantes, por reputarlos elevados, mientras que el perito contador y el letrado de la parte actora apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 8,4% de la T.O. y psíquicamente en el 15% de la T.O. con motivo de las tareas cumplidas en el establecimiento de Pepsico y del hecho acaecido el 11/08/11. En su mérito, condenó a Pepsico, en su carácter de empleadora a partir de abril/11 por reputarla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil

vigente al momento de los hechos motivo de la litis-, mientras que condenó a la ART en el límite de la póliza celebrada con aquélla en el marco del régimen de cobertura de riesgos del trabajo, al resarcimiento especial de la incapacidad física reconocida. En cambio, rechazó la demanda incoada contra N.C. –a quien reputó empleadora por el período enero/05 a abril/11- así como a Liberty ART –aseguradora de aquélla- por considerar que el daño se había producido con posterioridad a tal período.

La parte actora critica el rechazo de la acción civil incoada contra Prevención ART, el alcance de la condena dispuesta contra ésta con sustento en el régimen Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20437346#185934082#20170817114102132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II especial, y el monto indemnizatorio fijado en el marco de la acción civil admitida contra Pepsico.

A su turno, la codemandada Pepsico cuestiona el rechazo de la demanda contra N.C.S.A., la atribución de responsabilidad a su parte en los términos del art.

1113 del Código Civil, la condena al pago de tratamiento psicológico, la fecha dispuesta para el cómputo de los intereses de dicho rubro y la imposición de costas.

Por último, Prevención ART S.A. cuestiona la valoración del peritaje médico, la condena dispuesta en su contra con fundamento en dicho medio probatorio, pese a tratarse de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales y la tasa y fecha de inicio fijadas para el cómputo de los intereses.

En atención a los diversos temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida por Prevención ART en orden a la incapacidad a cuyo resarcimiento fue condenada.

Concretamente, la recurrente critica la valoración del peritaje médico del que surge que el trabajador padece un cuadro de lumbalgia que lo incapacita laboralmente en el orden del 8,4% de la T.O. En tal contexto, niega que realizara tareas pesadas y movimientos repetitivos y, ergo, que sus labores fueran la causa o concausa de la minusvalía informada. Agrega que no se trata de un accidente de trabajo sino de una enfermedad que no se encuentra incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales (conf. dec. 658/96) y que, al no haberse probado que fuera originada exclusivamente por el trabajo, no puede ser condenada a su resarcimiento.

Como primera medida cabe puntualizar que la perita médica desinsaculada de oficio concluyó que el actor presenta “contusión de disco intervertebral, comúnmente llamada hernia de disco… El trabajo realizado por el actor actuó produciendo alteraciones en la columna vertebral parte su etiología es por procesos degenerativos y de su fenotipo, y otra parte deben su existencia como se explicó a los esfuerzos, etc….

Consideraciones médico legales. Del examen físico pericial realizado, de los estudios complementarios específicos de los trastornos que son causa de dicha demanda y de los antecedentes que obran en autos, surge que el actor presenta al momento del examen físico limitación: lumbalgia post traumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteraciones electromiográficas 5%. Limitación funcional columna lumbosacra 7%. Siendo que a la causa laboral se atribuye el 70% de la etiología de la patología; 70% de 12% = 8,4%” (fs. 676/678).

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la codemandada, carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20437346#185934082#20170817114102132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art.

477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN, y el porcentaje adoptado por el judicante de grado, se advierte adecuado, por lo que se propicia rechazar la queja esgrimida, y mantener lo decidido al respecto.

Por todo ello, coincido con la magistrado de grado en cuanto considera acreditado que el accionante se encuentra incapacitado en el 8,4% de la T.O. tanto por las tareas cumplidas en el establecimiento de Pepsico como por el hecho acaecido el 11/08/11.

Al respecto se impone puntualizar que, tal como sostuvo la magistrado a quo y soslaya el apelante, en la sentencia dictada se decretó la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art.

6.2 de la LRT en cuanto faculta a los órganos administrativos a establecer el carácter de profesional de una enfermedad. Sobre tal premisa es que se consideró habilitado el órgano jurisdiccional para adoptar tal conclusión y este aspecto concreto no se encuentra cuestionado en esta Alzada.

Es cierto que el perito estableció que la noxa tenía origen concausal en las tareas que cumplió en el establecimiento de Pepsico y este extremo luce suficientemente acreditado por vía de la prueba testimonial rendida a fs. 396/99, 403, 404/06, 407/09 y 417/19 y el aval que las mismas encuentran en la pericial técnica obrante a fs. 491/97.

Aun de considerarse que solo las enfermedades causadas exclusivamente por el trabajo pueden ser consideradas profesionales –en el marco de lo dispuesto por el Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 art. 6.2 de la LRT y la declaración Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de inconstitucionalidad antes referida-, lo cierto es que Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20437346#185934082#20170817114102132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO...

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