Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 015038/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111915 EXPEDIENTE NRO.: 15038/2015 AUTOS: SANTILLAN, J.A. (1) c/ EMPRESA DE SEGURIDAD FALCON S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, desestimó el reclamo en concepto de diferencias salariales y la sanción del art. 132 bis LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 295/303; 305/307 y fs. 309/317). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho y la perito contadora cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 304 y fs. 308). La codemandada Empresa de Seguridad S.A. cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada (ver fs. 302 vta.).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Empresa de Seguridad F. S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró acreditada la existencia de pagos en forma marginal invocada en el inicio; por la base de cálculo que tuvo en cuenta la judicante a fin de determinar los rubros por los que prosperó la acción y porque la condenó a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 LN y el incremento establecido en el art. 2º de la ley 25.323. También se queja porque la Sra.

Magistrada de grado la condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT y al pago de una suma en concepto de vacaciones del año 2012.

La codemandada J. Retail Argentina S.A. (en adelante J.) se queja porque la judicante la condenó en forma solidaria en virtud de lo establecido en el art. 30 LCT.

La parte actora se queja porque la Sra. Juez de grado desestimó

las diferencias salariales reclamadas por incorrecta registración de la categoría laboral y Fecha de firma: 28/02/2018 A.ta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24777059#199791346#20180301130910697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II porque no hizo lugar a la sanción reclamada con fundamento en el art. 132 bis LCT.

También se agravia porque desestimó el reclamo por horas extra.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la codemandada Empresa de Seguridad F. S.A.

porque la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada la existencia de pagos de sumas de dinero sin registrar.

El actor señaló en el escrito inicial que, como vigilador general, percibía una remuneración mensual de $ 4.900.- de los cuales $ 400.- le eran abonados sin registrar y en concepto de tickets que le entregaba la codemandada J..

Ahora bien, la Sra. Juez de la anterior instancia, luego de analizar la prueba testimonial rendida en la causa (cfr. art. 90 LO) concluyó que estaba acreditada la existencia de pagos en forma marginal y, contra tal conclusión, se alza la codemandada Empresa de Seguridad F. S.A.

El testigo I. (fs. 194) dijo desempeñarse como vigilador principal al igual que el accionante y que éste cobraba la suma de $ 4.500.-, más un ticket en concepto de sueldo por el importe de $ 400 o $ 500.-. Indicó tener conocimiento de ello pues el deponente cobraba lo mismo que el actor y que ese ticket se los entregaba la jefa de seguridad a fin de cada mes. Explicó que “el ticket se asentaba en un libro de acta y lo llevaba la empresa F.” y eran entregados en mano por P.C. quien era jefa de seguridad de J.. Agregó que “el libro de acta” estaba en Seguridad, lo manejaba la jefa de ese sector y allí quedaba todo lo que sucedía (entrada y salida del personal y la entrega de los tickets). Señaló que los tickets estaban en una cuponera verde y blanca y que sólo podían ser utilizados para comprar en J.. Destacó que la entrega de los tickets al actor constaba en el Libro de Actas.

El testigo F. (fs. 202) dijo haberse desempeñado en J. y que el accionante era el encargado de turno de la seguridad de la empresa. Refirió tener conocimiento de que el actor cobraba su sueldo más beneficios y que esto lo sabía porque los empleados de seguridad iban con unos tickets de diferentes valores ($ 30.- o $ 50.-) y que sólo podían comprar en J.. Refirió que el ticket decía “Empresa F.” y que las cajeras sabían que podían comprar los de seguridad del hipermercado. Precisó que los tickets era rectangulares, color verde y decía SODECSO.

Las declaraciones de los restantes testigos propuestos por la parte actora, nada refieren acerca del modo en que el actor percibía su remuneración, por lo que resulta irrelevante su análisis, al menos sobre este punto.

En el caso, como puede observarse, ambos testigos (I. y Fecha de firma: 28/02/2018 F.) refirieron que el actor, como consecuencia A.ta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de su prestación laboral percibía tickets Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24777059#199791346#20180301130910697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de compra que le entregaba la empresa de seguridad que, indudablemente, deben considerarse integrativos de su remuneración (cfr. ley 26.341; y CSJN “P.A. c/ Disco S.A.”: 1-9-09). Indicaron también que sólo podía ser utilizado a cambio de mercadería dentro de J. y que esos tickets eran de color verde. La circunstancia de que I. haya admitido tener pleito contra las codemandadas no resta eficacia probatoria a su declaración porque, en estos autos, ha descripto en forma objetiva y concordante las condiciones retributivas bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de S., sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de I. resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a las demandadas ni en favorecer injustificadamente al accionante. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las demandadas o algunos de sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que I. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las demandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.

En definitiva, la concordancia y uniformidad de las declaraciones brindadas por I. y F. con respecto a las condiciones remuneratorias bajo las cuales trabajó el accionante me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que existía en la empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba –al menos- a todo el personal de seguridad y que, en virtud de esa práctica patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por el accionante alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos. La acreditación de tal extremo, por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por la demandada que fue presentada en esta causa contiene datos falsos sobre los salarios devengados por el actor y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria respecto del nivel salarial alcanzado. Por otra parte, es evidente que la ex-

empleadora no ha llevado debido registro de la relación habida con el actor (conf.arts.52 LCT y 7 y subs.de la ley 24.013), pues ha omitido registrar una parte de su remuneración.

En virtud de la solución antes expuesta, propicio desestimar el segmento recursivo de la codemandada Empresa de Seguridad F. S.A. y mantener lo decidido en la sede de grado anterior en cuanto concluyó que una parte de la remuneración se entregó sin documentar como tal.

En base a las consideraciones expuestas, cabe confirmar lo resuelto en la instancia de grado anterior en cuanto a que la falta de registro de la verdadera remuneración percibida por el demandante constituyó injuria suficiente que Fecha de firma: 28/02/2018 A.ta en sistema: 07/03/2018 tornó insostenible el vínculo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA laboral (cfr. art. 242 LCT).

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24777059#199791346#20180301130910697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A mayor abundamiento, destaco que esta S. ha sostenido reiteradamente que "cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir la pertinencia de la decisión adoptada" (in re A.N.F. c/

Duque Seguridad S.A. s/ despido SD Nº 92.215 del 3/12/03; “R.C.A. c/

C y A Argentina S.C.S. s/ despido” SD Nº 96.318 del 23/12/08; “G.M.Á. c/

Arpec SA s/ despido” SD Nº 101.100 del 17/10/12). En el caso de autos, ante la...

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