Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Septiembre de 2019, expediente CIV 019175/2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B S.J.L.C./ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N° 19.175/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 96.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.J.L. c/ Caja de Seguros SA y otros s/ daños y perjuicios -acc. tran.

c/les o muerte-“ (EXPTE N° 19.175/2013), respecto de la sentencia de fs.

639/649 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P. -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.J.L.S. demandó a S.A.Á., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de octubre de 2012.

Solicitó la citación en garantía de “La Caja de Seguros S.A”. Dijo que aquél día, cerca de las cinco de la tarde, conducía la motocicleta M., dominio 840-IFI, llevando como acompañante a C.F.O.O., por la Av.

F. de la Cruz, de esta Ciudad Autónoma cuando, al llegar a la intersección con la Av. B., resultó embestido por un automóvil Ford Escort, dominio BTF-488, conducido por S.A.Á., que salió a gran velocidad del estacionamiento del Club San Lorenzo de Almagro, ubicado en la vereda derecha de la Av. F. de la Cruz y lo impactó en el lateral derecho de su motocicleta (ver fs.19/41).

De su lado, S.A.Á., negó los hechos invocados en el escrito de inicio y si bien reconoció la existencia del accidente, afirmó que se produjo por exclusiva culpa del actor, quien lo embistió con la moto cuando Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14499467#245058253#20190923103739817 se encontraba detenido esperando el semáforo que lo habilitaba para doblar.

Asimismo, reconvino por los daños que dijo haber sufrido (ver fs. 115/126).

Por su parte, “La Caja de Seguros S.A” negó los hechos expuestos en la demanda y aunque reconoció que emitió un contrato de seguro, amparando la responsabilidad civil del rodado Ford Escort, dominio BTF-488, resaltó

que desde el día 13 de octubre de 2012, dicha cobertura se encontraba dada de baja, por la falta del pago de la prima, por lo que opuso como defensa su falta de legitimación pasiva (ver fs. 63/86).

A su turno, “Aseguradora Total Motovehicular S.A”, contestó la citación en garantía respecto de la reconvención que dedujera el demandado y si bien reconoció el contrato de seguro invocado, declinó la cobertura porque el actor jamás la notificó de la existencia del accidente. En subsidio, contestó

la reconvención y negó todo aquello expresado en la demanda que no reconociera en forma expresa (ver fs. 222/227).

  1. El Sr. Juez, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil (texto según decreto- ley 17.711), consideró que “ambos conductores no obraron con la diligencia que las leyes imponen a los conductores de cosas riesgosas” y concluyó que había mediado culpa concurrente en la producción del accidente, por lo que estableció que actor y demandado reconviniente deberían responder de los daños causados, en partes iguales.

    En consecuencia, condenó J.L.S. a pagar $6.250 –

    50 % de los daños causados a S.A.Á.- y a este último y J.M. Lavado Cuba a pagarle a S. $713.25, que también representa el 50 % de los daños sufridos por este último, en ambos casos, más intereses a liquidarse desde el día del accidente y hasta el efectivo pago aplicando la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a la suma otorgada para el concepto de tratamiento psicológico, a la que se aplicaran los intereses desde la sentencia hasta el efectivo pago. La condena se extendió, en cada caso, a las aseguradoras citadas en garantía pues fueron rechazadas las excepciones de falta de legitimación pasivas opuestas. Las costas fueron impuestas a las vencidas (art. 68 del CPCCN).

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios el actor a fs.692/701, cuyo traslado de fs.702 fue contestado a fs. 753/754 y 762/768; el demandado S.A.Á., a fs. 705/710 cuyo traslado de fs.711 fue Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14499467#245058253#20190923103739817 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B contestado a fs. 762/768; 769/770 y 774/776 y las aseguradoras a fs. 712/714 (Aseguradora Total Motovehicular SA) y 715/728 (Caja de Seguros S.A), cuyos traslados de fs. 728 vta se contestaron a fs.755, 756, 771/772 y 777/781, respectivamente.

    Los apoderados del actor se agraviaron porque se atribuyó

    responsabilidad a su mandante y peticionaron se revoque la sentencia apelada, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad al demandado. Asimismo, cuestionaron la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos por “daño físico y psicológico” y “daño moral”. Finalmente, impugnaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    S.A.Á. se agravió de la responsabilidad que se le atribuyera porque según él, el accidente se produjo por el exclusivo obrar imprudente del actor. También cuestionó las sumas reconocidas para indemnizar el “daño moral” reclamado por el actor procurando su rechazo y se agravió porque se rechazó su reclamo por igual partida.

    De su lado, “Aseguradora Total Motovehicular SA”, al igual que el actor, cuestionó la responsabilidad que se atribuyera a su asegurado. Además, se agravió de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos y de la forma en la cual fueron impuestas las costas.

    Finalmente, “La Caja de Seguros S.A” se agravió de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, en esta línea citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso y que respaldan su postura.

    También cuestionó la responsabilidad atribuida al demandado y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos por “daño físico y psicológico” y “daño moral”, así como la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

  3. No hay debate respecto a que, habiendo ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711.

    Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14499467#245058253#20190923103739817

  4. Como adelantara, luego de valorar las pruebas, encuadrar el caso en el art. 1113 p. 2 “in fine” del CC, y concluir que al haberse producido el accidente en una encrucijada regulada por semáforos, ninguno de los involucrados había logrado demostrar “quien fue el que circulaba sin respetar sus indicaciones” (ver f. 643 vta), el Sr. Juez de la anterior instancia, consideró que el accidente se produjo por mediar culpa concurrente del actor y el demandado y los condenó en un 50 % a cada uno por los daños sufridos por el otro.

    Ambas partes se agraviaron de esa decisión.

    Según los apoderados de S., el Sr. Juez realizó “un equivocado análisis de los hechos y como consecuencia de ello” le atribuyó

    responsabilidad a su representado. Destacaron que “aquí no se discute quien se encontraba habilitado por semáforo alguno, ya que ambos vehículos circulaban por la misma arteria y en idéntico sentido. Tampoco importa el color del semáforo pues el accidente se produce en la mitad de la calzada y varios metros antes de la intersección”. También dijeron que “el demandado A., a fs. 115/116 vta, sostiene que el actor lo embiste en momentos en que se encontraba detenido, aguardando la habilitación del semáforo de giro a la izquierda” y destacaron que el demandado resaltó que se encontraba “detenido, inmóvil”, cuando en la causa penal se practicó un informe pericial del cual surge que en el lugar del hecho fue verificada por personal policial una huella de frenada correspondiente al automóvil de 3,40 metros “lo cual implica necesariamente que, al momento del hecho, se encontraba en movimiento y no detenido, como sostiene”. Agregaron que la mecánica siniestral que relataran en la demanda fue ratificada “por el único testigo presencial recabado por la instrucción, quien declara a fs. 44 de los actuados penales”. Señalaron que los testigos aportados por el demandado no fueron identificados en sede penal y concluyeron afirmando “Coincidimos con el a quo en la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, como asimismo del plenario correspondiente en caso de vehículos en movimiento, más de la prueba rendida en autos se ha determinado la fractura del nexo causal a favor de nuestro mandante, debiendo en consecuencia revocar la sentencia apelada y atribuir la responsabilidad en forma total al demandado” (ver f.694).

    De igual manera, el apoderado de “Aseguradora Total Motovehicular S.A” se agravió de la responsabilidad que se endilgara a su Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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