Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Junio de 2017, expediente CNT 008253/2014
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 8253/2014/CA1 “SANTILLAN, FRANCISCO ENRIQUE C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo; Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. VI de esta Cámara (fs. 245/246 y fs. 152/154 respectivamente).
En el pronunciamiento de primera instancia, la juez hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de una indemnización por un accidente de fecha 25 de octubre de 2013. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 55,6% de incapacidad permanente, parcial de la T.O.), con aplicación del Decreto 1694/2009, vigente a la fecha del infortunio. Los intereses los fijó a partir del accidente -25 de octubre de 2013- y hasta el 30.12.13, según A. de la CNAT Nº 2601/2014 (fs. 115/116).
Contra esa sentencia, se agraviaron el actor a fs. 132/135 y la aseguradora mediante el memorial de fs. 136/140. El primero, apeló que no se haya calculado el RIPTE. La ART, se agravió porque se aplicaron intereses desde la fecha del accidente y por la tasa fijada.
La S.V., resolvió que el accidente ocurrió
con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773, por lo que no existe obstáculo para aplicar la normativa señalada. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14.
El Tribunal, en el voto de la Dra. G.C., sostuvo:
La Señora J.a “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en las leyes 24.557 y 26.773, admitió
la pretensión del actor, porque consideró que la prueba pericial médica rendida en la causa había confirmado el vínculo causal entre el infortunio y la incapacidad que aquél presentaba, en tanto el perito informó que S. presentaba “secuelas a nivel de mano derecha” lo que le ocasionaba una incapacidad física parcial y permanente del 15% de la T.O. Asimismo, a dicho porcentual la sentenciante le añadió el 7,5% en concepto de incapacidad psíquica, lo que arrojó una incapacidad total del 22,50% de la T.O. En este marco, condenó a Galeno ART S.A. a abonarle al trabajador la suma de $
Fecha de firma: 19/06/2017107.246, pues concluyó que la prestación prevista en el art. 14, apartado 2, inc.
Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20621802#181779480#20170619110102121 Poder Judicial de la Nación a) de la L.R.T. ($ 104.614) resultaba inferior al piso mínimo correspondiente a los infortunios ocurridos en octubre de 2013, tal como era el caso de autos (ver fs. 125/129).
“Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, la pieza recursiva deducida por el trabajador, quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado no aplicó “…las mejores introducidas por la ley 26.773 vigente al momento de dictar la sentencia”.
Solicita se declare la invalidez constitucional del decreto 472/14 por cuanto entiende que “…al reglamentar el artículo 8º de la ley 26.773 efectúa una abierta modificación del texto legal en perjuicio de los damnificados al restringir el ajuste dispuesto en la norma legal…” (ver fs. 132/134).”
Adelanto que el agravio tendrá favorable recepción.
En efecto, en el “sub lite”, no existe debate fáctico en torno a que el accidente por el que aquí se reclama tuvo lugar el 25/10/2013 (ver fs. 11, pto. VI), es decir, luego de que la ley 26.773 entrara en vigencia, hecho que aconteció el 26/10/1012 (arg. art. 17 inc. 5°). Por ende, y sin perjuicio de la posición asumida por esta S. al respecto (véase, entre otras, SD N.. N.. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/
Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo
), no advierto motivo normativo alguno para que el importe por incapacidad laboral permanente, que integra el “régimen de reparación” no se ajuste conforme el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (arg. art.
8º).
En efecto, tal como he pronunciado ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, en mi criterio, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T., resultando, en este aspecto, el decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014)
inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.titución Nacional (véase, entre otras, del registro de esta S., SD N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente –
Acción Civil
; SD N.. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).”
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, correspondería aplicar el índice RIPTE vigente al momento del accidente –25/10/2013– (986,04) y el último publicado a la fecha del mes de diciembre de 2015 (1.806,09), lo que arriba a un coeficiente de 1,83; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia. Así, lo dejo propuesto.
Por ello, la prestación del art. 14, apartado 2º inc. a)
de la L.R.T., que asciende a la suma de $ 104.614 (53 x $ 7.288 x 22,50% x 65/54 = $ 104.613,16), que arriba firme a esta Alzada, deberá ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, arroja un total de $
191.443,62 (Pesos ciento noventa un mil cuatrocientos cuarenta y tres con sesenta y dos ctvos.).
Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20621802#181779480#20170619110102121 Poder Judicial de la Nación “En segundo lugar, el actor cuestiona la decisión de la “a quo” de no aplicar “…la mejora introducida por el artículo 3 de la ley 26.773, vigente al momento de sufrir el daño reclamado en autos” (ver fs.
134/135).”
C.idero que asiste razón al apelante.
Digo ello, por cuanto, tal como lo he afirmado al tratar el primer agravio, en el caso, tratándose de un accidente ocurrido durante la vigencia de la ley 26.773 no existe razón alguna para no admitir la indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño que establece el art. 3º de la citada norma legal.
En coherencia con lo expuesto, debe calcularse el monto por el que progresará tal compensación y la que, en el caso, asciende a la suma de $ 38.288,72 ($ 191.443,62 x 20%).
“Seguidamente, analizaré el recurso deducido por Galeno ART S.A. quién, en primer lugar, cuestiona la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses. Sostiene que éstos no deben establecerse desde que acaeció el infortunio, esto es, el 25/10/2013, por cuanto, en su tesis, “…las partes del presente litigio toman real conocimiento de la incapacidad con el dictado de la sentencia y en consecuencia debe ser la fecha de la sentencia el parámetro para la actualización” (ver fs. 137/vta.).”
El agravio resulta claramente improcedente.
Ello es así, por cuanto, al peticionar como lo hace, la recurrente pierde de vista que el decisorio judicial sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior al pronunciamiento (ver Fallos 314:481, considerando 6º; etc.). Así, el decisorio no es constitutivo del derecho, sino, simplemente declarativo, por lo que los intereses no deben ser sino fijados desde que tuvo lugar el evento dañoso.
“En coherencia con ello, señalo que es criterio de esta S., que, en estos casos, no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido de que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes arts. 1083 y concs. del Código Civil y, asimismo, SD N.. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta S., “A.N.M. c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”).”
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispone que los intereses sean calculados desde el 25/10/2013, los que se extenderán hasta el momento del efectivo pago.
En segundo término, la ART cuestiona la aplicación de la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el A. N..
2601/14. Sostiene –en su defensa– que no existen “…fundamentos de la realidad actual que puedan justificar la tasa que se pretende aplicar” (ver fs.
137vta./318).
C.idero que no asiste razón a la apelante.
“Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada A. N.. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin Fecha de firma: 19/06/2017sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20621802#181779480#20170619110102121...
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