Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 064118/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 64118/2015

JUZGADO N° 20

AUTOS: “SANTILLAN, FABIAN RENE C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y la representación letrada del actor (Dres.

M. y C., por derecho propio, por estimar bajos sus honorarios.

II.-La ART demandada se agravia según las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

En concreto, cuestiona los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) la incapacidad psicofísica admitida en grado del 23,8% de la t.o. por el accidente“in itinere” y la enfermedad profesional reclamadas en autos; b) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses; c) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico, por estimarlos altos y d) que deba ingresar al Fondo de Financiamiento de la Ley 26.453 el honorario básico del conciliador actuante.

III.- El actor se queja a tenor de las expresiones que surgen en su escrito recursivo, las cuales no fueron contestadas por la ART demandada.

Objeta que no se haya discriminado las indemnizaciones correspondientes a cada contingencia. Solicita se calculen de manera separada los porcentajes de incapacidad y el valor del I.B.M. para cada contingencia laboral. A su Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

vez, pide la aplicación de lo normado en el art. 3° de la Ley 26.773 en el reclamo por enfermedad profesional.

IV.- Los Dres M. y C., ambos por derecho propio, desisten del recurso de apelación interpuesto en materia de honorarios.

Por razones metodológicas, analizaré los recursos de manera conjunta.

L. corresponde señalar que a fs.108/109 se ordenó

acumular en virtud de la conexidad existente, el expediente 61404/16 por enfermedad profesional al expediente 64118/15 por accidente “in itinere”, donde intervienen las mismas partes.

Aclarado ello, observo que la pericia médica de fs.195/197 vta.. se encuentra lo suficientemente fundada en los principios de la ciencia y de la técnica y se basó en el examen clínico y los estudios complementarios practicados al actor Asimismo el facultativo a fs.206 y 227 contestó las impugnaciones formuladas por las partes y a fs. 248/vta. completó la pericia médica con la evaluación psicológica del actor.

A su vez, considero en base a los elementos de juicio reunidos en el sub lite que los porcentajes de incapacidad psicofísicos que a continuación referiré para cada contingencia resultan adecuados a las particularidades inherentes al actor y a las pautas que dimanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (conf. art. 9° de la Ley 26.773).

R. que de la reseña biográfica del trabajador (ver informe psicodiagnóstico) no surgen elementos relevantes, como factores personales,

duelos, preexistencias, etc. que excluyan el factor laboral del daño psíquico detectado. De la entrevista realizada al actor y de la batería de test de la especialidad,

como de su análisis, surge que presenta una RVAN grado II que guardar relación causal directa en un50% con el accidente “in itinere”, que puso en riesgo su integridad psicofísica y en el 50% restante con la enfermedad profesional, conforme las pautas que dimanan de. la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales,

aprobada por el Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 64118/2015

el B.O. el 20/01/2014 (conf. art. 9º de la Ley 26.773 , la doctrina del Alto Tribunal,

de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/

Accidente- Ley Especial”, E.. CNT 47722/2014 y lo normado en los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

En este marco, no encuentro elementos de juicio que justifiquen apartarse de lo resuelto en grado. Por ello, sugiero no privar de eficacia probatoria a la pericia médica aludida. (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sobre el tópico, corresponde señalar que, en atención a lo normado en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la evaluación técnico-científica realizada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

Esta S. también tiene dicho que, s i bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas, propias de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error o el uso inadecuado de su ciencia o técnica. Aspectos que no se advierten configurados en el sub lite.

Sobre el accidente “in itinere” de fecha 11/12/2014 es dable señalar que ante la falta de prueba que acredite el rechazo del siniestro por parte de la ART demandada en los términos del art. 6° del Decreto 717/96

corresponde tener por admitido el evento lesivo como el carácter laboral de sus secuelas. Desde esta óptica, el actor presenta a raíz del accidente laboral una afección en su columna cervical que lo incapacita, de manera parcial y permanente, en el el Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

8% de la t.o, cuyo 50% guarda relación causal con el infortunio de autos, según lo puesto de manifiesto por el perito médico. De ahí que en su relación se admitió en grado una incapacidad física por afección cervical del 4% de la t.o., que reitero guarda vinculación causal con el infortunio laboral, al...

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