Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 027007/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27007/2009 - SANTILLAN FABIAN ORLANDO c/ BADI S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos agregados a fs. 810/812 (Provincia ART S.A.), fs. 814/817 (Edenor S.A.) y fs. 822/828 (actora).

A fs. 818/821 y fs. 835/840 se encuentran agregadas las contestaciones de la parte actora y de Edenor S.A., respectivamente.

Asimismo, a fs. 808 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por entenderlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada y/o conjunta los agravios deducidos por las partes.

En primer lugar analizaré la queja de Provincia ART S.A., dirigida a cuestionar el fallo de grado anterior en cuanto la Sra. juez declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y condenó solidariamente a la aseguradora con fundamento en el derecho civil.

Estimo que no debe prosperar, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución cuestionada (art. 116 de la ley 18.345).

No obstante, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones.

Respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que resulta aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20321600#249581149#20191112114214350 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que doy por reproducida y que uniformó la perspectiva de los tribunales en torno a la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el referido artículo.

En concreto, resulta indudable la afectación sustancial que la aplicación de dicha ley, en el aspecto que interesa (art. 39, inc. 1°), produjo al derecho del trabajador a una reparación justa según pautas de evaluación razonablemente objetivables, pues el daño causado excede el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema de la ley 24.557, y las normas civiles, como señaló la Corte Suprema en términos que comparto, expresan principios generales de responsabilidad (cfr. voto de los jueces B. y M. en el citado precedente “A., en particular los considerandos 4º a 6º y sus citas).

En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la recurrente no logran rebatir el fallo de grado en cuanto consideró viable, en el presente caso, el planteo en cuestión (art. 116 L.O.), propongo rechazar este aspecto del agravio.

Respecto del agravio relacionado con la condena solidaria en los términos del derecho común, advierto que la recurrente refiere que no se le puede imputar intención dolosa en los términos del art. 1072 del Código Civil vigente a la época en que sucedieron los hechos, omitiendo tener en cuenta que la condena solidaria a su parte se encuentra fundada en el art.

1074 de dicha norma.

Por otra parte, ante la manifestación de la aseguradora con relación a que su responsabilidad debe limitarse a las prestaciones de la ley 24.557 en los términos del seguro contratado, destaco que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20321600#249581149#20191112114214350 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en lo sustancial les asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales.

Asimismo, considero oportuno recordar que en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), el máximo Tribunal, al desestimar un recurso que dejó

firme el fallo dictado por la Sala VI de esta Excma.

CNAT, señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales...”, y que “…Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (considerando 8º).

Por todo lo expuesto, propongo rechazar la queja bajo análisis.

III- Edenor S.A., por su parte, se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto le imputó

responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil -vigente a la época en que sucedieron los hechos-.

La recurrente sostiene que B.S., la contratista, era quien tenía la guarda de la cosa y, por ende, la única responsable de acuerdo a la norma citada. Señala concretamente que “…al momento de realizar el trabajo la misma no estaba bajo la guarda Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20321600#249581149#20191112114214350 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de Edenor S.A., pues mediante contrato (acreditado en autos) quien la detentaba, dado que se encontraba trabajando en él, era personal de la empresa contratista, a quien Edenor para la ejecución de los trabajos transfirió la tenencia. En ese momento no detentaba poder de vigilancia o dirección…”.

Por otra parte...

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