Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Marzo de 2019, expediente CNT 043022/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43022/2012 - S.D.O. c/ SOLVENS SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que receptó en lo principal el reclamo articulado al inicio, se alzan las codemandadas ARCOR S.A.I.C. y S. Servicios Especializados S.R.L., así

    como la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs. 864/866, a fs. 869/871 y a fs. 923/951, cuya réplica luce, en cada caso, a fs.

    961/994, fs. 873/922, fs. 959/960 y fs. 956/958.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora cuestiona los estipendios regulados en su favor, por entenderlos reducidos (v. fs. 953 vta.).

  2. La codemandada Arcor S.A.I.C. cuestiona el encuadre jurídico otorgado al caso por la Sra. Juez a quo (cfr. art. 29 LCT), en tanto reitera nunca se desempeñó como empleadora directa del actor.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y contable, así como su condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT.

    A su turno, S. Servicios Especializados S.R.L. apela el rechazo de la excepción de prescripción y la determinación de la coaccionada Arcor S.A.I.C.

    como empleadora, conclusión que entiende producto de una arbitraria ponderación de la prueba testimonial.

    Objeta la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, así como de los incrementos previstos por los arts. y de la ley 25.323, de los salarios y de las horas extras reclamadas en autos.

    Impugna la base salarial y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, así como el sentido de imposición de las costas y la tasa de interés.

    Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20137265#229678969#20190319153851976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX La parte actora apela el rechazo –a su ver, tácito- de las diferencias salariales por categoría y del cuestionamiento con fundamento constitucional que dedujo en relación con el art. 103 bis de la LCT y con los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    Se agravia asimismo por la desestimación del carácter remunerativo de los viáticos, así como por la tasa de interés y por el punto de partida establecido en cuanto a dichos accesorios.

  3. Como primera medida, me abocaré el análisis del agravio deducido por la codemandada S. Servicios Especializados S.R.L. contra la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por su parte, aunque –adelanto- no encuentro en el memorial bajo análisis razón que me persuada acerca del yerro en que habría incurrido la Sra. Juez a quo para así decidir.

    En efecto, el planteo vinculado a que la interesada no invocó el art. 3986 del Código Civil (en su redacción anterior a la modificación operada por la ley 26.994) en el texto del telegrama impuesto el 08/10/2009 no resulta idóneo para revertir lo decidido, por cuanto dicho requisito (vgr. individualización de la norma en aquél instrumento) carece de fundamento normativo, en tanto la ley sólo exige para suspender el curso de la prescripción el hecho de que la constitución en mora del deudor se realice en forma auténtica (esto es, que la exigencia de pago no deje dudas sobre su veracidad y fecha), aunque sin supeditar su validez a la formalidad invocada.

    Repárese que el actor reclamó tres días después de su despido directo el pago de las indemnizaciones derivadas de tal circunstancia (aspecto que ha arribado firme), por lo que ninguna incertidumbre podría haber causado a la apelante el hecho de aquél no mencionase, en dicha oportunidad, el referido artículo, máxime cuando la ley se presume conocida por todos (cfr.

    arts. 2, 20, y 923 del Código Civil en su redacción vigente a la promoción del reclamo).

    Luego, el tramo del agravio vinculado a la supuesta acumulación de plazos de suspensión de la prescripción ha arribado desierto, dado que la Sra.

    Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20137265#229678969#20190319153851976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Juez a quo ni siquiera aludió -para así decidir- a la reclamación administrativa ante el S.e.C.L.O. (v. fs.

    859 vta., punto “I” del decisorio, arg. cfr. art. 116 L.O.).

    Por las razones expuestas, sugiero sin más confirmar este punto del fallo apelado.

  4. Aclarada tal cuestión y en atención al similar tenor que ostentan las críticas vertidas por las codemandadas acerca del fondo del asunto, efectuaré

    su análisis de modo conjunto.

    Estimo oportuno memorar que la Sra. Juez a quo, luego de cotejar la posición asumida por cada una de las partes con la prueba colectada en la causa (particularmente, con las declaraciones de los testigos y con la prueba informativa), tuvo para sí que S. Servicios Especializados S.R.L. se comportó como una mera proveedora de personal en los términos del art. 29 LCT, por cuanto contrató al actor para enviarlo a prestar servicios en favor de Arcor S.A.I.C., quien no sólo resultaba titular de los productos que debía reponer e indicar su precio sino que, asimismo, intervenía en sus labores por medio de la expresa indicación de pautas de publicidad y marketing.

    La Ley de Contrato de Trabajo, en el citado art.

    29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude –de conformidad con el principio establecido por el art. 14 del mismo ordenamiento- dispone que “...los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación...”.

    Este principio general, no obstante, encuentra una excepción en las empresas de servicios eventuales, quienes pueden ser consideradas empleadoras pese a constituir un sujeto...

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