Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Febrero de 2019, expediente CNT 067416/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.416/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53454 CAUSA Nº 67.416/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 54 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “S.D.M. c/ WAL – MART ARGENTINA S.A.

y otro s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por el actor y por WAL-MART ARGENTINA S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.638/644 y fs. 645/651, que merecieran réplicas glosadas a fs.657/659, fs. 661/673 y fs. 679 respectivamente.

Asimismo, la representación letrada del actor cuestiona los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos, mientras que la demandada cuestiona los estipendios regulados a los letrados del actor y a los peritos actuantes en autos por considerarlos elevados.

Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

II.- Se agravia la demandada por cuanto sostiene que la Sra. Juez a quo hizo lugar a la indemnización por despido reclamada por el actor omitiendo valorar las constancias probatorias que permitirían tener por acreditadas las irregularidades que dieron origen al distracto.

Aduce que se encuentra acreditado el accionar malicioso e imperdonable del trabajador, negando a su vez que el despido haya sido extemporáneo.

Adelanto que, a mi juicio, el presente agravio no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

En efecto y sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por el apelante, observo que en el recurso en tratamiento se omite toda referencia al fundamento central que vertió la sentenciante de la anterior instancia para decidir como lo hiciera, en tanto entendió que, sin perjuicio del resultado de la prueba informativa obrante a fs. 497, no se encuentra acreditado en autos, ni por testigos, ni por cualquier otro medio probatorio, que los certificados médicos cuestionados por la demandada y que dieron pie a la investigación abierta y el consiguiente despido, hayan sido presentados por el actor, además de que no existen registros de que el mismo se haya ausentado por enfermedad durante el mes de enero de 2010.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta Fecha de firma: 15/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19802359#226655994#20190215123620216 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.416/2013 interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art.

116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta Sala, in re: “T., R. c/P.R.”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras), lo que en el caso no advierto que ocurra.

En consecuencia, y ante la insuficiencia recursiva de la apelante en el punto, propongo confirmar lo actuado en origen.

III.- En cuanto al agravio de la accionada referido a excluir de la base de cálculo a los efectos de determinar las indemnizaciones correspondientes, los rubros “no remunerativos”

dispuestos en “la mayoría de las negociaciones paritarias salariales llevadas a cabo desde el año 2003” (ver fs. 646vta. pto. 2), advierto que el mismo se encuentra desierto en los términos del art. 116 L.O. dado que en forma alguna cumple con los requisitos básicos de un escrito de apelación.

Adviértase que las breves alegaciones ni mencionan cuales son los montos o rubros estipulados como no remunerativos y siendo que el recurso para ser tal debe bastarse a sí

mismo y ello no se cumple en el presente, propongo declarar desierto el recurso en el punto (art. 116 L.O.).

IV.- Por su parte, la parte actora se agravia en primer lugar por el rechazo de su reclamo por horas extraordinarias. Sostiene que se efectuó en la instancia de grado un análisis erróneo de la prueba testimonial rendida en la causa, la que –a su entender–

acredita el trabajo en exceso de la jornada legal.

Asimismo, afirma que el reclamo fue detallado correctamente en el escrito de demanda contrariando el argumento de la judicante de grado en ese sentido.

Más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante, el presente agravio no prosperará.

En efecto, observo que el recurrente no se hace cargo del principal fundamento de la sentencia apelada, consistente en el incumplimiento de la carga procesal que impone el art.

65 inc. 3 y 4 de la ley 18.345, en lo que se refiere a que en el líbelo inicial no se da acabada cuenta de los cálculos efectuados para arribar al monto global de horas extras denunciado.

En este sentido, según se puede observar del detalle de remuneraciones acompañado por el perito contador a fs. 395/398, la demandada abonaba al actor con habitualidad un recargo por horas extras al 50% y al 100% por sus tareas en horario extraordinario, días feriados y adicional nocturno, por lo que coincido con el fundamento expuesto por la Sra.

Juez a quo en relación a que, si el trabajador consideraba que debió ser retribuido por una mayor...

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