Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 002687/2015
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 2687/2015 JUZG. Nº 50
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.C.S.C.J. Y
OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por C.S.S. y condenó a J.C.F. y a M.V. a abonar al actor la suma de $490.000; con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Paraná
S.A. de Seguros.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas el accionante, quien plantea su disconformidad en torno al monto establecido en Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
varios de los distintos rubros reconocidos y tasa de interés prevista; mientras que el codemandado F. y la citada en garantía se agravian frente al quantum de varias de las partidas otorgadas.
En su oportunidad, tanto la parte actora como el coaccionado F. y la aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de las quejas de las contrarias.
A la luz de las presentaciones efectuadas considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.
II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,
265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,
p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE,
DAÑO PSIQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO:
Plantean su disconformidad la totalidad de los recurrentes ante la suma de $200.000 establecida por daño psicológico;
agraviándose asimismo la parte actora frente al rechazo del reclamo formulado en concepto de incapacidad física y a la partida de $60.000
concedida por tratamiento psicológico.
El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,
17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO
AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,
el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,
etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;
L., J. J., Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,
III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.
149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –
López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,
núm. 652).
La perito médica determinó que el actor presenta una incapacidad parcial del 8%
por cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, atribuyendo un 4% al hecho de autos en tanto exhibe factores concausales previos.
Asimismo detalló que presenta lumbalgias con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción en el rango de movilidad de la columna, con estrechamiento del disco intervertebral involucrado que importa un 10% de incapacidad, siendo que debido a factores concausales, con lesión crónica progresiva con compromiso general lumbar, y no una afectación única, se otorga un 5% al siniestro.
Por último expuso que para la lesión del pie izquierdo sin secuelas con movilidad completa de pie y tobillo que limita la funcionalidad del miembro no corresponde incapacidad alguna.
En virtud de lo plasmado concluyó la idónea en que el actor presenta un total de incapacidad parcial y permanente del 8,8%.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Frente a la impugnación formulada por el coaccionado F. y la citada en garantía la experta mantuvo las conclusiones arribadas en su dictamen.
En lo atinente a la faz psíquica el perito psicólogo determinó que el accionante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, con una incapacidad del 10%.
Conforme lo dictaminado sería beneficioso para el actor un tratamiento psicoterapéutico de apoyo de un año de duración con una frecuencia de una vez por semana, con un costo estimado de $600 por sesión.
De la lectura del fallo en crisis se desprende que luego de efectuar un prolijo análisis de las constancias incorporadas al proceso el sentenciante asentó que no se encontraba debidamente demostrada la relación de causalidad de las secuelas halladas por la perito médica con el accidente, por lo que desestimó el reclamo formulado en concepto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba