Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 015680/2009

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 15680/2009/CA1 JUZGADO Nº 42 AUTOS: “SANTILLAN, C.D. c.L., A.G. y otros s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia condenó a la demandada en los términos de la normativa civil, y a la aseguradora en forma solidaria con fundamento en la ley especial de accidentes de trabajo. Ambas vienen en apelación. El perito médico, y la letrada del codemandado O., apelan los honorarios que le fueron regulados por bajos

  2. Provincia ART S.A. fue condenada solidariamente a responder por la suma de $ 13.249.71. El capital cuestionado en el recurso de la aseguradora, es inferior al monto mínimo previsto, por el artículo 106 de la Ley 18.345 que torna inapelable la sentencia. El recurso ha sido mal concedido.

  3. La demandada cuestiona la eficacia convictiva otorgada por el sentenciante de grado al informe médico de fs. 402/405. De allí surge que el actor Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20565671#155027582#20160607085758446 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 15680/2009/CA1 presenta una cicatriz como daño físico y una lumbalgia postraumática que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 9.76% t.o. en relación causal con el accidente de autos.

    La demandada cuestiona, en concreto, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico por las afecciones que presenta el actor. En tal sentido, en la causa “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s.

    Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa “ E.R.S.A. c.A., J.C. y otro s. consignación” (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:“ Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida – que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar.

    La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano”. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional. Cabe destacar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, deber ser leído como hipotético. La apelante se ha limitado a Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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