SANTILLAN CANTERO ROCIO VANESA c/ INSTITUTO COCHLAN SRL Y OTROS s/DESPIDO

Número de registro176433060
Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteCNT 042097/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 42097/2012 - S.C.R.V. c/

INSTITUTO COCHLAN SRL Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones salariales e indemnizatorias traídas a esta sede judicial y viene apelada por la actora y el instituto codemandado, a tenor de los memoriales obrantes a fs.415/419 y fs.420/426, que merecieron las réplicas de fs.428/429 y fs.430/437. Asimismo, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios profesionales (ver fs.414).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada, que predica la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi opinión adversa al cuestionamiento y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, sostuvo la sentenciante -entre otras consideraciones- que los términos insertos en la contestación de demanda conducen a inferir que la apelante reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo denunciada al demandar. Coincido plenamente con esa apreciación, dado que la alegación de una supuesta eventualidad en la prestación de servicios de la actora, como así también la invocación de las previsiones del artículo 241 de la LCT, realizada en la misma pieza a los fines de evitar la carga indemnizatoria reclamada, representan inequívocamente el reconocimiento de la vinculación laboral, en tanto dichas situaciones se encuentran previstas en el ordenamiento sustantivo mencionado, que regula precisamente el marco de una contratación de esa naturaleza (artículo 241 citado y 99).

    Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20155980#176433060#20170418084218080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Suscribo incluso el lineamiento seguido a partir de la operatividad del artículo 23 de la LCT, en cuanto resulta ser el método conveniente de análisis en controversias en las que las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió y en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad profesional. A mi modo de ver y tal como en definitiva fue resuelto en la instancia de grado, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en la norma mencionada supra, esto es, la...

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