Sentencia nº AyS 1992 III, 274 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 1992, expediente B 53238

PresidentePisano - Rodriguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., V., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.238, “S., A.I. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.A.I.S., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con la finalidad de que se anulen y dejen sin efecto la resolución del 24VIII89 y la del 14IV90, ambas dictadas por el Directorio del mencionado instituto. Por la primera se rechazó su pedido tendiente a que su haber jubilatorio se determine sobre la categoría 18, que es la tope del Agrupamiento Técnico de la ley 10.430, y por la segunda se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la primera.

Solicita que con la anulación peticionada se disponga la liquidación de su haber previsional sobre la categoría reclamada, abonándosele las sumas resultantes desde la vigencia de la ley 10.430, debidamente actualizadas y con intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

  1. La Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo y argumentando en favor de la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes antecedentes:

    1) Al señor A.I.S. se le acordó el beneficio de jubilación ordinaria en la categoría 13 del Agrupamiento Técnico (conf. res. 201953 del 2XI76, fs. 14, exp. adm. 291878484/76). Con posterioridad se reguló su haber teniendo en cuenta el cargo desempeñado el que correlacionado, en virtud del dec. 338/79, resulta ser la categoría 14, que es la tope del Agrupamiento Técnico, según dec. ley 8721/77.

    2) En presentación fechada el 26IV89, el beneficiario solicitó que se le reconozca (para determinar el haber) la categoría 18, que es el nuevo tope escalafonario desde la vigencia de la ley 10.430 (fs. 24, exp. adm. cit.).

    3) Mediante resolución del 24VIII88, el H. Directorio denegó lo peticionado con fundamento en que...es principio rector en materia previsional el que conduce a considerar las funciones realmente ejercidas y no las reestructuraciones realizadas con posterioridad al cese, porque de lo contrario implicaría adjudicarle un cargo para el cual no...

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