Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 056214/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: CNT 56.214/2013/CA1 (39.739)

JUZGADO Nº 66 SALA X AUTOS: “SANTICH FELIPE ARGENTINO C/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14/06/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 826/835 formulan Rest División Servicios S.A. a fs.

    836/842, el actor a fs. 845/847, S. Internacional S.A. a fs. 848/857 y Amx Argentina S.A.

    a fs. 863/872, mereciendo réplicas adversarias a fs. 858/861vta., 874/878, 880/884, 885/889 y 890/894. También apela a fs. 844 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una razón de método trataré en primer término la queja que formula la demandada S. Internacional S.A. contra la sentencia de la instancia que precede en cuanto no se expidió respecto de la excepción de prescripción opuesta por su parte. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión liberatoria.

    Al tratarse de créditos emergentes del contrato de trabajo resulta de aplicación el plazo bianual del art. 256 de la LCT. En el caso, las diferencias salariales reclamadas por Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 20/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19916619#181386037#20170614092342454 el actor corresponden a los dos últimos años de la relación que feneció el 6/06/2013, más concretamente las devengadas entre agosto de 2011 a abril de 2013(ver fs. 15 vta./17), de modo tal que a la fecha de interposición de la demanda el 25 de octubre de ese mismo año (según cargo de fs. 4) los créditos en cuestión no se hallaban prescriptos (conf. art. 256 LCT), razón por la cual corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada recurrente.

  3. En cuanto al fondo de la controversia, las codemandadas Amx Argentina S.A., R.D.S.S.A. y S. Internacional S.A. cuestionan la decisión del juez “a quo” en cuanto encuadró la situación de las partes en el art. 26 de la LCT. Considero que no les asiste razón.

    Dado que las demandadas opusieron como defensa de fondo la alegada modalidad eventual de la contratación, ello las obligaba a acreditar la existencia de las necesidades extraordinarias o transitorias que habrían determinado la incorporación del actor en los términos de los arts. 99 de la LCT y el cumplimiento de los recaudos de los arts. 77 a 80 de la ley 24.013 y dicha carga procesal se constata incumplida (art. 377 CPCCN).

    Cabe recordar que en estos supuestos no basta con demostrar que la contratante se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debe además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT, esto es que estaba destinado a la satisfacción de resultados concretos vinculados a servicios Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 20/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19916619#181386037#20170614092342454 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.

    A su vez, conforme a lo dispuesto en los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, pesaba sobre las accionadas demostrar que esos requerimientos excepcionales y transitorios fueron oportunamente detallados en el instrumento por escrito que exige esta modalidad contractual de carácter excepcional.

    Ninguno de los recaudos apuntados resultaron acreditados por las accionadas en ninguno de los tramos de la relación, esto es ni con motivo de su ingreso al empleo como viajante no exclusivo a favor de Amx Argentina S.A. (telefonía celular Claro) a través la empresa de servicios eventuales habilitada Sesa Internacional S.A. ni con las sucesivas transferencias de su contrato de trabajo hacia las codemandadas Rest División Servicios S.A. y Trading Internacional S.A., de modo que el pretendido encuadramiento del actor dentro de las previsiones del trabajo eventual carece de sustento probatorio.

    Como consecuencia, la situación de las partes desde el día 27/08/2005 en que el actor ingresó a laborar como viajante de comercio hasta el día 6/06/2013 en que, luego de haber cursado a todas ellas una intimación en reclamo de su correcta registración laboral como dependiente de Amx Argentina S.A. el trabajador se consideró despedido, todo lo cual se encuadra en las previsiones del primero y del segundo párrafo art. 29 de la LCT, que lleva a responsabilizar a esta última como empleadora directa y a las restantes codemandadas por su calidad de contratantes interpuestas.

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 20/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19916619#181386037#20170614092342454 Lo expuesto, aunado a la demostrada circunstancia de identidad de socios, domicilios y objeto societario que se demostró existente entre las sucesivas sociedades que intermediaron en la contratación laboral permite, como lo resolvió el juez “a quo”, responsabilizarlas solidariamente con apoyo en el art. 26 de la LCT por haber obrado como empleadora plural.

    No obsta a la decisión apuntada la circunstancia que el actor no haya invocado esta última norma en sustento de su pretensión de condena porque como lo puntualizara L.E.P. en su obra "Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 260 "…si bien el juez se halla inhabilitado para...

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