Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Marzo de 2021, expediente FSA 003480/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

SANTIAGO SAENZ S.A. c/ DIRECCIÓN

GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE

MISIONES s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 3480/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

ta, 5 de marzo de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 54/60 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada por la actora en contra de la sentencia del 2/12/20 por la que el Juez de la instancia anterior se declaró incompetente para entender en la acción de amparo deducida por la firma S.S.S. en razón de la materia, de las personas y del territorio, ordenando el archivo de la causa (fs. 48/53).

    Para así decidir, el magistrado señaló que la solución del pleito exige el tratamiento de normas de derecho público local y el examen de actos administrativos dictados por los poderes públicos de la provincia de Misiones,

    resultando improcedente su revisión por la justicia federal salteña.

    En ese sentido, manifestó que según reconocida jurisprudencia de la CSJN que citó, el régimen de coparticipación federal, al igual que el Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Convenio Multilateral, integra el plexo normativo local, debiendo la acción tramitarse ante la justicia ordinaria.

    Asimismo, explicitó que en el caso no existe distinta vecindad entre las partes del litigio, por lo que la competencia federal en razón de las personas debe descartarse, como así también la originaria del Máximo Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional en la medida en que la provincia de Misiones no reviste la calidad de parte en la contienda judicial.

    Por último, advirtiendo que el acto cuestionado es consecuencia de una fiscalización de las obligaciones a cargo de la actora como agente de percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB) en el ámbito de la provincia de Misiones, y sin que ello incida en la provincia de Salta, se declaró

    incompetente para intervenir en razón del territorio (fs. 48/53)

  2. Que en su memorial agregado a fs. 54/60, la actora expresó su disconformidad con la resolución, reiterando su pedido de que se ordene la remisión del expediente administrativo n°3252-1646/2020 en original o copia certificada en los términos del art. 326 inc. 4 del CPCCN.

    Expuso que el contenido y alcance de la pretensión cautelar difiere de la acción principal, porque mientras la medida precautoria tiene por fin ordenar a la DGR de Misiones que arbitre los medios para que no se sigan practicando retenciones y/o percepciones en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB) -Régimen Convenio Multilateral- en la medida en que se verifique la existencia de un saldo a favor del contribuyente y/o hasta que se Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    dicte sentencia firme, la pretensión principal está dirigida a lograr la inmediata devolución de dicho saldo equivalente a la suma de $4.089.135,75, lo que no encuentra fundamentos en las resoluciones nº 3318/19 y 3497/19, sino en la afrenta constitucional que representa la existencia e incremento constante de ese saldo a favor y la imposibilidad de obtener “administrativamente” su devolución.

    Seguidamente, esgrimió que el motivo por el que acompañó las resoluciones 3318/19 y 3497/19 por las cuales la demandada excluyó a la sociedad de los regímenes de percepción y retención, así como de los pagos a cuenta de anticipos previstos en el R.G.5., fue la de demostrar que sin perjuicio de que la DGR de Misiones reconoció la existencia del citado crédito,

    omite y obstaculiza su devolución.

    Señaló que la competencia del fuero federal resulta procedente en el caso ya que la tributación en exceso a la que se la somete vía retenciones y percepciones constituye un empréstito forzoso y una confiscación evidente que contraría gravemente el principio de reserva legal y su derecho de propiedad violentando de manera directa la Constitución Nacional.

    Al respecto, aclaró que no se halla discutida la pretensión impositiva como tampoco la constitucionalidad de norma local alguna, ni el acto administrativo dictado como consecuencia de la fiscalización del Fisco demandado, resultando, según su criterio, inaplicable el precedente citado por el magistrado de la instancia anterior.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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