Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 108455/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 108455/2012 S.M.V. c/ TERZO JUAN BAUTISTA s/ALIMENTOS Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 132/136 apelan la actora y el demandado, quienes expresan agravios a fs. 151/154 y 145/150, cuyos traslados fueron contestados a fs. 169/173 y 156/159, siempre respectivamente.

    Se encuentran apelados también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Se quejan del monto fijado por la juez de grado en concepto de cuota alimentaria a favor de la cónyuge.

  2. El juicio ha llegado a esta Sala para revisar la sentencia de alimentos a favor de la cónyuge, habiéndose dictado con posterioridad sentencia en autos “Terzo, J.B. c/ Santiago, M.V. s/

    divorcio” (expte. N° 11.614/2012), para este acto a la vista. En ese proceso aludido, esta Sala el 23 de junio de 2015 (cfr. fs. 391/396)

    confirmó la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda e hiciera lugar a la reconvención deducida por la demandada, decretando el divorcio de los cónyuges M.V.S. y J.B.T., por culpa exclusiva de éste último, por las causales de adulterio e injurias graves (art. 202, inc. 1° y del Código Civil), con los efectos del artículo 1306 del mismo Código. Es de hacer notar que la sentencia de esta Alzada fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).

    Debe así resolverse la cuestión de conformidad a lo previsto en su art. 7, reproducción del anterior del art. 3 del Código Civil, salvo la modificación del último párrafo referida a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. H. como vocal preopinante.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #11955180#164962394#20161020125244901 Dice el art. 7 en cuanto a la Eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.

    Claro está que en su segundo párrafo el art. 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”

    Como se ha dicho la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Bas, F.J., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015).

    Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales.

    Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley, lo que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para el futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas.

    Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de R. respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha concluido o consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley (R., P., Les conflits des lois le temps, Paris, 1929, B., Fecha de firma: 21/10/2016...

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