Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2010, expediente 14.058/06

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14058/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72522 SALA

  1. AUTOS:”DE SANTI

    OMAR C/ P.A.M.

  2. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 11).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 387/395 y su aclaratoria de fs. 401/402 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apelan el actor a fs. 403/407 y la accionada a fs. 408/420 y 428/430 -contra la aclaratoria-. Ambas partes contestaron agravios a fs. 439/442 y 445/446 (el actor) y a fs. 434/438 (el instituto demandado). A fs. 423 la parte actora desistió parcialmente, en relación a algunos agravios.

  3. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce la parte demandada, y cuya queja principal está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se le reconoció naturaleza laboral a la prestación que el actor, en su calidad de médico,

    desarrolló para el instituto entre el 1-1-1994 y el 3-2-2006 y ello así, dice, sobre la base de una errónea y parcializada valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa.

    Las argumentaciones defensivas de la recurrente giran, por un lado, alrededor de la ausencia de las notas típicas de la relación de dependencia, desde el momento en que el accionante era un profesional -independiente- y no estaba sujeto a órdenes e instrucciones de ningún superior, ni a horario alguno, que facturaba sus servicios y que su prestación no revistió carácter exclusivo; en este sentido, hace hincapié en la modalidad de la contratación del actor: “médico por contraprestación”, y en la facultad del organismo, otorgada por la ley, para contratar bajo esa modalidad, por lo que la relación debió haber sido considerada una locación de servicios. Sobre dicha base,

    entiende entonces que no existen fundamentos para admitir la pretendida relación de dependencia, por lo que la decisión de primera instancia en ese aspecto debería revocarse.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, considero que la queja no debería prosperar.

    El análisis de la causa revela que la relación habida entre las partes reunió

    determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la pretendida dependencia laboral, aclarando liminarmente que considero esencial el hecho de haberse prestado servicios en el ámbito del establecimiento de la accionada -debe considerarse equiparable su prestación como “médico de guardia”, aún con móvil propio, atendiendo las urgencias de los afiliados de la institución-.

    Pues bien, este hecho de prestar servicios en la sede o sedes de la institución no resulta controvertido, constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14058/06

    de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 L.C.T. aun cuando quien preste servicios sea un profesional universitario, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa.

    En este último aspecto, “…si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales” (C.N.A.T., S.I. sentencia n°

    70.244 del 21-3-1994, in re “E.M. c/ Inst. A.. del Riñón y Transplantes s/

    despido”; S.I., sentencia definitiva n° 70.294 del 7-7-1992 in re “F.E. c/

    Transportes Intercao S.A. s/ despido”, citadas por el Dr. S. en “P.M.R. c/

    INDER Instituto de Reaseguros Sociedad del Estado s/ despido”, Sala X, sentencia definitiva n° 9.328 del 26-3-2001).

    Y es desde esta perspectiva que carecería de la relevancia que pretende otorgarle la recurrente el hecho -que aclaro, en autos se encuentra concretamente desvirtuado- de que dentro del establecimiento el actor no estuviera sometido a ningún tipo de orden superior (a fs. 412 y vta.), porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad técnica por los resultados de su labor.

    Ha sido la propia demandada la que admitió la efectiva prestación de servicios...

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