Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Agosto de 2021, expediente CIV 034817/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S., N.E. c/La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  1. s/ daños y perjuicios”, expediente n°

    34.817/2016, la Dra. B. dijo:

    I.N.E.S. demandó a La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  2. el pago de los daños que dice haber experimentado con motivo del accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2015, a las 19:15hs,

    aproximadamente. Citó en garantía a su seguro, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora viajaba a bordo del interno 301 de la Línea de colectivos 365.

    La unidad referida circulaba por la calle T. de la localidad de J.C.P.,

    Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle S.L. el chofer realizó una maniobra de giro brusca -sin aminorar la marcha-

    para incorporarse a esta última calle, lo que provocó que S. cayera pesadamente sobre el piso del colectivo y sufriera las lesiones que motivaron el inicio de estas actuaciones.

    En la sentencia de fs. 323/328 la Sra. Jueza de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma de $143.800 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la accionante, cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 349, y la demandada y citada en garantía,

    quienes expresaron sus agravios a fs. 332/336 y 332/341, respectivamente. Por último, la actora contestó las presentaciones de los accionados a fs. 347, todas ellas en formato digital.

  3. No se encuentra discutido que los hechos que dieron origen al presente reclamo ocurrieron el 7 de diciembre de 2015, de modo tal que resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5°

    CCyCN).

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Alta en sistema: 31/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  4. Me ocuparé entonces de las quejas de los demandados vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo.

    a) Incapacidad psicológica sobreviniente.

    La demandada y citada en garantía cuestionaron las sumas otorgadas por este concepto. Aducen que las secuelas encontradas por la perito psicóloga no resultan atribuibles al accidente, por lo que solicitaron el rechazo de esta partida.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

    discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el 1

    conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    2

    S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A.F. de firma: 30/08/2021

    Alta en sistema: 31/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    ordenamiento3. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En lo que respecta al daño psicológico, éste sólo debe ser resarcido como tal en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa órbita, de carácter permanente, con el consiguiente quebranto espiritual,

    toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías5.

    Es bien sabido que la causalidad cumple en la responsabilidad civil dos funciones: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica" 6, que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material 7.

    Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe a la actora. Desde esta última perspectiva se impone examinar si, en la especie, se ha logrado acreditar la vinculación causal entre la lesión comprobada y el infortunio.

    Frente al cuestionamiento de los demandados, se impone examinar si, en la especie, se ha logrado acreditar la vinculación causal entre la secuela comprobada y el hecho fuente.

    No se encuentra debatido que S. sufrió una caída...

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