Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 034657/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 34657/2012 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

Santellán, N.A. c/ La Primera de Gran Bourg SATCI s/

daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 387/399, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 387/399, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida el día 16/05/2012 por N.A.S. contra “La Primera de Grand Bourg SATCI”, J.A.S. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 7/11. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 15 de enero 2012 circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha –dominio IBR 125- por la avenida P. de la localidad de San Miguel (provincia de Buenos Aires) cuando, al llegar a la intersección con la calle España, fue embestido por el interno Nº 495 de la Línea 440 de la empresa demandada. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 434/437; pieza que mereció la réplica de fs.

    439/441.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14072714#170023475#20161227140804109 El apelante se agravió de que el juez de grado haya fundado el rechazo de la demanda en el informe accidentológico practicado en sede penal, en el que no tuvo ningún tipo de intervención. En esta línea, volvió a impugnar en esta Alzada que el a quo haya denegado la producción de una prueba pericial mecánica.

    Por otra parte, el quejoso adujo que las fotografías agregadas en la causa criminal y en estas actuaciones fueron tomadas con posterioridad al siniestro y con la escena previamente preparada (habiéndose alterado la posición final de los rodados). En este contexto, desestimó el valor probatorio de las referidas fotografías y del croquis oportunamente realizado.

    De otro lado, manifestó que el colectivo –que resulta más peligroso que la motocicleta- revistió la calidad de embistente y circulaba por una vía de menor jerarquía. Agregó que el conductor debió extremar las precauciones al momento de iniciar el cruce. A su vez, cuestionó la valoración de la prueba testimonial realizada por el magistrado de la anterior instancia. Indicó que debía admitirse la deposición de M.I. y rechazarse las de M.S.M. y L.O..

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas en el escrito inaugural. Previo a ello, me referiré a la solicitud de medidas de prueba rechazadas en primera instancia (v. fs. 433).

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14072714#170023475#20161227140804109 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14072714#170023475#20161227140804109 Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho...

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