Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Abril de 2018, expediente CIV 005178/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 5178/2016. SANTARSIERO, V.E. s/SUCESION AB-

INTESTATO Juz. 43 A.B.

Buenos Aires, de Abril de 2018.- SS AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra el decisorio de fs. 91/92, que fija los emolumentos del Dr. J.E.M.D., por las tareas profesionales realizadas en autos, en su calidad de ex curador provisional de la coheredera R.Z.S., el Dr. C.D.C., en su carácter de Apoyo Definitivo de la Srta. R.Z.S., interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 93 y vta.. El traslado conferido a fs. 97, fue contestado a fs. 98.-

    El Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia a fs. 105, apela el decisorio apelado, recurso que es mantenido por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 130/131, adhiriendo a los agravios del Apoyo Definitivo de la Sra. S., a cuyos fundamentos se remite y para el supuesto de desestimación del agravio, mantiene la apelación por considerar elevada la suma fijada en concepto de honorarios a favor del Dr. J.E.F.D.. El traslado conferido a fs. 134 fue contestado a fs. 135/136.-

  2. La queja de los recurrentes aluden a que como el Dr.

    M.D. actuó en el presente sucesorio en su carácter de curador provisorio de la de la coheredera R.Z.S., como representante legal de la misma, y legalmente autorizado a tales efectos, en defensa de los derechos de la misma, y que ya se le regularon honorarios en los autos “Santarsiero, R.Z. s/ determinación de la Capacidad”, teniendo en cuenta el valor de los bienes que recibió por herencia de su madre E.E.O., por lo que entienden no correspondería que se le efectúe al Dr. M.D. una nueva regulación Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  3. A criterio del Tribunal, corresponde desestimar la queja del profesional recurrente y de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    Es que, el art. 3° de la ley de Arancel presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, la actividad profesional de los abogados y procuradores.

    Por lo demás, y conforme ha sostenido esta Sala, “las personas no solo trabajan para obtener logros personales sino habitualmente para vivir con los emolumentos que perciben, lo que evidencia el carácter alimentario de la...

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