Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1999, expediente C 66768

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la declaración de ineficacia del pago anticipado efectuado por el fallido al CITIBANK N.A. solicitada por la sindicatura (fs. 59/ 62).

Contra este fallo se alza la vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 64/ 66).

El mismo resulta en mi opinión manifiestamente insuficiente.

En el punto 5 del escrito (fs. 65 vta./ 66 vta.) titulado “Fundamentos del recurso de inaplicabilidad de ley ” no se menciona de manera clara y concreta la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente, ni mucho menos se indica en qué consistiría tal violación o error, tal como lo manda el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto, si bien se cita el art. 118 inc. 2º de la ley 24522, la aplicación que del mismo hizo el juzgador no resulta expresamente controvertida.

En lugar de demostrar acabadamente la existencia de un eventual error “in iudicando”, el quejoso se limita a exponer una serie de argumentos inidóneos para cuestionar la decisión del “a quo” (a la que achaca “la aplicación gramatical” de la norma actuada fs. 66) ya sea por dirigirse a sostener el desconocimiento de la situación patrimonial del fallido al momento de recibir el pago como a demostrar la conveniencia de haber hecho uso de la opción de “pago anticipado” (fs. 65 vta./ 66 vta. cit.).

Ha dicho al respecto esa Corte que “es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se desentiende de las razones proporcionadas por el sentenciante, oponiendo a ellas un mero disentimiento de índole subjetiva que como tal, es ineficaz a los fines de cumplimentar la carga de indicar en qué consiste la violación o el error en la aplicación de la ley , establecida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial” (conf. Ac. 58501, sent. del 20296, entre otros).

Por lo brevemente expresado estimo que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial cit.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, Octubre 8 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., de L., S.M., P., se...

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