Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Mayo de 2014, expediente 008091/2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los ocho días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “S.H.L. Y OTRO CONTRA MAPFRE S.A.

DE SEGUROS SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 8.091/10; Causa Nº 54783; Juzgado N° 24, Secretaria N° 48) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 462/68?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa:

  1. J.M.L.S. (en adelante, “Serron”) y H.L.S. (en adelante, “S.”) demandaron a Mapfre S.A. de Seguros (en adelante, “Mapfre S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro.

    Reclamaron el cobro de pesos treinta y ocho mil setecientos dos con 20/100 ($38.702,20) y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Relataron haber contratado con la demandada un contrato de Poder Judicial de la Nación seguro contra robo (contenido general) y cristales respecto de cierto local que explotan comercialmente, como surge de la póliza nro. 219-0340533-01 que acompañaron.

    Denunciaron la ocurrencia de dos hechos delictivos en el local.

    Sostuvieron que en el primer caso, sucedido el 15.07.09, el comercio se encontraba cerrado al público. En esa oportunidad –continuaron su relato- los ladrones ingresaron rompiendo la puerta de acceso vidriada y sustrajeron dos televisores tipo LCD de 37 y 42 pulgadas además de la suma de pesos setecientos cincuenta y nueve ($ 759) de la caja.

    Manifestaron que realizaron la denuncia a Mapfre S.A. y que concurrieron los liquidadores del estudio Vega & Asociados. Sin embargo –prosiguieron- Mapfre S.A. cubrió sólo el costo de la reparación de la puerta vidriada y, pese al principio de ejecución, rechazó el siniestro arguyendo que el local debía tener cortinas o malla metálica protectora y que sólo le correspondía hacerse cargo de ilícitos sucedidos dentro del horario de atención al público.

    Tildaron de contradictoria la postura de Mapfre S.A. de rechazar el siniestro por falta de cortina metálica cuando, previo a concertar el seguro, la empresa había constatado el equipamiento del local y luego recibido el pago de primas. Alegaron la desnaturalización del contrato si se limitaba la cobertura por robo al supuesto de encontrarse el negocio abierto al público.

    Poder Judicial de la Nación Declararon que el segundo siniestro se produjo el 14.08.09 a las 18.15 hs., en horario de atención al público y en presencia de clientes. Narraron que, en tal ocasión, un delincuente robó pesos ochocientos ($800) y una computadora tipo notebook, marca Toshiba.

    Invocaron que realizaron la denuncia, que no recibieron rechazo del siniestro por parte de Mapfre S.A. y que, ello no obstante, no les pagó la indemnización.

    Tras todo lo anterior concluyeron que, como consecuencia de las condiciones particulares de contratación, la defendida no paga en ningún supuesto el siniestro: ni en horario de atención al público ni fuera de él.

    Refirieron que debe aplicarse al contrato la ley de defensa del consumidor –en adelante, LDC- pues son destinatarios finales y padecen inferioridad negocial. Aludieron al deber de información veraz de los proveedores, al desconocimiento de las condiciones de cobertura y a la nulidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad.

    Reclamaron: i) por daño punitivo, una suma de dinero que dejaron su determinación al árbitro judicial, ii) por daño emergente derivado del primer siniestro, pesos trece mil cincuenta y siete ($13.057), iii) por daño emergente por el segundo evento, pesos siete mil trece con 20/100 ($7.013,20), iv) por daño moral, pesos seis mil ($6.000) por el primer siniestro y cinco mil Poder Judicial de la Nación ($5.000) por el restante, y v) por pérdida de chance, pesos siete mil seiscientos treinta y dos ($ 7.632).

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.

  2. A fs. 177/88 M.S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Negó: i) que el contrato de seguro sea uno de consumo y/o adhesión, ii) haber constatado el local, iii) el carácter de usuarios y/o consumidores de los accionantes, iv) que los actores no hubieran incorporado el contrato a la actividad que desarrollan, v) que padezcan inferioridad negocial, y, vi) la posibilidad de que la póliza contuviera cláusulas abusivas y/o que desnaturalicen las obligaciones asumidas.

    Adujo que rechazó el siniestro del 15.07.09 pues, tal como surgía del Anexo A de las condiciones particulares, la cobertura de robo contenido general tenía vigencia en tanto el robo sucediera durante el horario de atención al público. Así, dado que el hecho delictivo ocurrió en horas de la madrugada y encontrándose el local cerrado, no fue un riesgo cubierto.

    Asimismo, indicó que según las condiciones de cobertura, el local debía tener colocadas cortinas metálicas y/o rejas. Indicó que los actores conocían tales cargas mas no se ajustaron a ellas. Arguyó que debía declararse la caducidad del derecho al pago de la indemnización pues su omisión provocó el Poder Judicial de la Nación siniestro.

    Dijo que no había contradicción entre el pago de los cristales y el rechazo del siniestro, pues la carga de cumplir con las medidas de seguridad regía solo para el riesgo de robo del contenido general y no para los cristales.

    En relación al segundo siniestro, reconoció su existencia, pero alegó que no se acreditó la preexistencia del bien denunciado como robado y que el dinero estaba excluido de la cobertura.

    Adujo que la actividad aseguradora y el contrato de seguro no está incluido en los conceptos de los arts. 1 y 2 de la LDC.

    Ofreció pruebas fundó en derecho su pretensión.

    II. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 462/68 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Mapfre S.A. a pagar a los actores la suma de pesos diez mil ($10.000) con más los intereses desde la mora -fijada a la fecha de rechazo del primer siniestro: 24.08.09- y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la defendida vencida.

    L. expuso la a quo que: i) las partes se encontraron vinculadas por un contrato de seguro que amparaba el riesgo, en lo que aquí

    interesa referir, de robo - contenido general y cristales, según póliza nro.

    219-0340533-01, ii) Mapfre S.A. reconoció los siniestros y las denuncias del Poder Judicial de la Nación asegurado, y iii) la aseguradora rechazó el hecho del 15.07.09 alegando su ocurrencia fuera del horario de cobertura y la inexistencia de medidas de seguridad en el local exigidas en la póliza –rejas fuertes o cortinas metálicas-.

    Expuestos los antecedentes del caso, juzgó que de las condiciones generales de la póliza surgía que el local debía tener rejas firmes o cortina metálica y que en las particulares, como datos complementarios, se indicaba que el robo–contenido general solo era cubierto si sucedía durante el horario de atención al público.

    Refirió que debía presumirse que los actores debieron o pudieron conocer tales cláusulas, pues estaban en el frente de la póliza que acompañaron al iniciar demanda.

    Sin embargo, declaró su nulidad pues juzgó que su coexistencia impactaba en forma negativa en el objeto, desnaturalizaba el vínculo contractual y constituía una limitación a la responsabilidad de la compañía. En tal sentido, sostuvo que si el seguro cubría el riesgo de robo general mas solo durante el horario de atención al público, exigir en esa misma franja horaria la colocación de rejas o persianas metálicas -en tanto su uso era útil en horario en que el negocio se encontraba cerrado- constituía una imposición contractual contradictoria y abusiva.

    Añadió que la colocación de rejas durante el horario de atención Poder Judicial de la Nación al público era una exigencia de imposible cumplimiento y ampliaba inequitativamente las cargas u obligaciones de los asegurados.

    En tal sentido, meritó que las cláusulas que imponían requisitos y condiciones que traían como consecuencia la caducidad de los derechos de los asegurados, debían valuarse según las posibilidades normales de cumplimiento; de lo contrario, eran ilícitas por contrariar la buena fe y el equilibrio contractual.

    Concluyó así que las condiciones impuestas por Mapfre S.A. no delimitaron el riesgo asegurado sino que fueron eximentes de responsabilidad.

    Añadió que la percepción de la prima importó aceptar la vigencia y operatividad del seguro y una renuncia implícita a la invocación de causales de caducidad como la falta de persianas o rejas. Lo contrario hubiera importado un enriquecimiento ilícito para la defendida.

    Luego de ello se introdujo en el segundo siniestro. Indicó que la aseguradora reconoció el evento del 14.08.09 pero no lo indemnizó pues arguyó

    que el dinero estaba excluído de la cobertura y falta de prueba de la preexistencia de la notebook.

    Juzgó que las alegaciones de la aseguradora eran irrelevantes pues omitió demostrar que rechazó el siniestro o que requirió información complementaria en los términos del art. 46 de la L.S. En tal sentido, consideró la juez que su omisión importó aceptación del siniestro.

    Poder Judicial de la Nación Analizó luego la pretensión de los daños.

    Respecto del emergente, con la prueba rendida tuvo acreditada la existencia, sustracción y valor de los bienes y fijó la indemnización en pesos diez mil ($10.000), por ser tal la suma asegurada para el riesgo “robo-contenido general”.

    Rechazó el perjuicio moral. Subrayó su carácter restrictivo en supuestos de incumplimientos contractual y la falta de prueba. Denegó, también, la pérdida de chance, puntualizando que no era resarcible en el contrato de seguro en caso de inexistencia de pacto expreso.

    Por último, desestimó el daño punitivo. Juzgó que no había prueba que acreditase...

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