Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Marzo de 2018, expediente FMZ 024038909/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038909/2011 SANTARELLI, E.J. C/ MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA En Mendoza, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A.R.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 24038909/2011/CA1, caratulados:

SANTARELLI, E.J. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

FUERZA AEREA ARGENTINA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

CONTENCIOSOS ADMINISTATIVOS

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza Nº 2 en virtud de los recurso de apelación interpuesto a fs. 130 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 128/129 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 128/129 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

J.I.P.C. dijo:

  1. Que contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido

    transcripta al inicio del este acuerdo, el representante del Estado Nacional

    deduce recurso de apelación a fs. 130, expresando agravios a fs. 135/139 y

    vta..

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8431830#200841545#20180312095544480 Corrido el traslado de ley, el letrado de la parte actora no contesta,

    teniendo por decaído el derecho dejado de usar. (v. fs. 142)

    Se dan por reproducidos los argumentos expuestos por las partes

    en los escritos señalados, en merito a la brevedad.

  2. Que en lo que se refiere a los adicionales transitorios creados

    en el art. 5º de los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la Corte

    Suprema le reconoció carácter general en el precedente “S.s” (CSJN: Fallo

    324:275). Luego estableció patrones aclaratorios de liquidación en los fallos

    Z.

    (CSJN: Fallo 335:430) e “I.C.” (CSJN: I.120.XLVIII); lo

    expuesto precedentemente resulta aplicable al caso en concreto.

  3. Que en relación a la tasa de interés aplicable a los créditos, en

    este caso, originados en diferencias salariales, debe ser la pasiva promedio que

    publica el Banco Central de la República Argentina.

    En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema, en situaciones

    en donde se debió expedir por la constitucionalidad de normas que establecen

    la tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por honorarios

    profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la actualidad es

    satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el accionante.

    Así en “C.” (CSJN: Fallo 340:483 del 18/04/2017) ratificó el

    criterio que venía sosteniendo desde el precedente “Spitale” (CSJN: Fallo

    327:3721) y contenido expresamente en la ley Nº 27.260.

    En similar sentido en “Bedino” (CSJN: Fallo 340:141 del

    14/03/2017) también manteniendo lo dicho en “G.” (CSJN: Fallo

    196/2010), no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de

    la tasa pasiva dispuesta por el art.61 de la ley Nº 21.839 y modif.

    En efecto, en consonancia con lo expuesto se puede afirmar que si

    en un tema tan sensible como el previsional y frente a créditos de carácter

    alimentario, el Congreso de la Nación y el Máximo Tribunal entienden que la

    tasa de interés apta para mantener incólume el crédito es la pasiva; no se

    advierten motivos de peso que permitan por el momento apartarnos de dicho

    criterio.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8431830#200841545#20180312095544480 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A mayor abundamiento en la misma línea resolvió la Suprema

    Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA: Autos C. 119.176, "Cabrera,

    P.D. contra Ferrari, A.R.. Daños y perjuicios", del

    15/06/2016) en donde aplicó la tasa pasiva ante un crédito indemnizatorio

    originado en un accidente de tránsito.

    De manera tal que, sin desconocer que se trata de un tema que ha

    generado frondosa discusión sobre la procedencia de una u otra posición, el

    contexto actual de la economía hace más razonable la aplicación de la tasa

    pasiva.

  4. Que conforme a los argumentos vertidos en los considerandos

    anteriores, corresponde acoger el recurso de apelación solo en lo que respecta

    a la tasa de interés aplicable.

    Atento a dicho resultado, costas por su orden (art. 71 CPCCN).

    Sobre la cuestión planteada el señor Juez de Cámara, doctor

    M.A.P., dijo:

  5. Que coincido con la solución del distinguido colega

    preopinante, excepto en relación al agravio por el cual la demandada critica la

    tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina que el juez ordenó

    aplicar, la cual considero que debe confirmarse conforme a los argumentos

    que desarrollo a continuación.

    En el análisis del asunto es menester...

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