Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Abril de 2022, expediente CSS 092633/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº92633/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SANTARELLI EDA EDITH c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:
El DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO
La A.N.Se.S. apela la sentencia de grado que hace lugar a la demanda deducida y ordena a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el término de treinta días dicte la resolución otorgante del beneficio de pensión directa con fecha inicial de pago el 18/05/2015 (conf. aclaratoria de fecha, 05 de marzo de 2020).-
Para así resolver en el decisorio refiere lo dispuesto por el art. 1º de la ley 17.562 y precedentes del Alto Tribunal.
Considera que el organismo no ha logrado comprobar fehacientemente que la actora haya sido la responsable de la separación de hecho.
Destaca en ese sentido que ninguno de los interrogados de fs. 59/61 refirió que la actora haya sido la culpable de la separación. Señala que alguno de los testigos mencionados expresó que el causante y la titular siguieron teniendo relación por ayudas esporádicas y que ocurrían durante su matrimonio situaciones violentas.
Estima que del comportamiento de los cónyuges separados que no formalizaron su divorcio resulta la incipiente voluntad de brindarse apoyo económico y de suplir el estado de necesidad del grupo familiar, conducta que en el caso impide afirmar que existió un desentendimiento real entre los cónyuges que permitiría, en todo caso,
incluir a la peticionaria dentro de las causales de exclusión previstas por la vieja Ley 17.562. Ordena dictar una nueva resolución valorando los servicios introducidos de autónomos.
Contra ello se alza el organismo previsional apelante, cuestiona que se le reconozca derecho de pensión a la actora y el plazo de cumplimiento.
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Respecto del primer agravio señala que el deceso del señor José
VAZQUEZ, de quien se encontraba separada de hecho la accionante, data desde hacía 25 años aproximadamente.
Refiere lo dispuesto por la ley 17.562 –modificada por las leyes 23.263
y 23.570- la que establece en su artículo 1º que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiere sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. Señala que no resulta equitativo que, en el caso de cónyuges que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro...
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