Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 073475/2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 73475/2015 JUZGADO Nº 42 AUTOS: “SANTAPAOLA, EMILIANO ADHEMAR c/ GARCIA URIBURU, CLARA Y OTRO s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    La parte actora presenta su disconformidad con el salario establecido como base de cálculo y con la exención de responsabilidad que se dispuso respecto de la co-

    demandada G.U.. Por último apela por bajos los honorarios regulados a su letrado.

    La Fundación Cultural Hampatu, a su turno, se alza contra la decisión que juzgó acreditada la existencia de un vínculo laboral entre su parte y el actor.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta la perito contadora.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27710330#252978987#20191218143158165

  2. Razones de método autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso presentado por la accionada, donde se destaca la incorrecta aplicación al caso de la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T.

    Sobre la cuestión, es útil recordar que la vinculación fáctica entre las partes no fue negada, circunscribiéndose la controversia a la calificación laboral de tal relación.

    De más está decir que, en ese marco, resulta plenamente operativa la presunción del art. 23 LCT, que advierte la carga probatoria y signa en cabeza de la accionada que el vínculo no tuvo naturaleza laboral.

    No luce concreta, tampoco, la referencia que se efectúa acerca de que ciertas comunicaciones y testimonios darían cuenta de la independencia con la que se manejaba el actor.

    La insistencia en que no existió una subordinación técnica, ya que las tareas se consensuaban, no se explica debidamente.

    Por lo demás, la circunstancia de que no se le impartieran órdenes al actor o que se pautaran con él los horarios de trabajo y las condiciones de pago, no cancela los efectos de la presunción (cfr. art. 23 L.C.T.).

    Máxime, cuando no se ha discutido su inserción en la organización demandada, ni que su trabajo guardara estricta relación con su finalidad y tampoco, que la contratación fuere ajena a la naturaleza intuitu personae, propia del contrato de trabajo.

    Por otra parte, el debilitamiento de las notas típicas que caracterizan a la subordinación no constituye un obstáculo para decidir en el sentido indicado en la anterior instancia ya que, en la especie, se trata de un profesional de la fotografía, que fue contratado para transmitir sus conocimientos específicos.

    No empece a lo resuelto que el actor hubiera prestado servicios para otros empleadores durante el tiempo de la relación reclamada en autos, o para sí mismo, Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema...

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