Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 34170/10

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

E.. Nº 34.170/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº47011 CAUSA Nº34.170/10-SALA VII-JUZGADO Nº15 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “S.V.G. c/ MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS F. DIJO:

Se presenta la actora y entabla demanda contra Marsans Internacional Argentina S.A., Air Comet S.A. y contra Aerolineas Argentinas S.A..

Señala que ingreso a trabajar el 18/02/08 bajo la dependencia de Marsans Internacional Argentina S.A. en las oficinas de Suipacha 1067 piso 8. Pero sostiene que de hecho también prestaba servicios para las otras dos demandadas, realizando las tareas administrativas que describe.

Denuncia que a partir del mes de noviembre de 2009, comenzaron a adeudarle los salarios, es por ello que el 26/12/09 envió un TCL requiriendo se aclarara su situación laboral y se pague lo adeudado bajo apercibimiento de considerarse agraviada y despedida.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes, y sostiene que al no recibir respuesta favorable de ninguna de las demandadas se consideró gravemente injuriada y despedida el 08/01/10.

Practica liquidación y solicita la condena solidaria de las codemandada por aplicación de los arts. 30 y 31 de la L.C.T..

A fs. 37/47 se presenta Marsans Internacional Argentina S.A. contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Aerolíneas Argentina hace lo suyo a fs. 63/78 y niegan la existencia de una relación de dependencia con el actor.

A fs. 112 se tuvo a la co demandada Air Comet S.A.

por rebelde (art. 71 de la ley 18.345).

La sentencia que hace lugar a las principales pretensiones de la trabajadora obra a fs. 635/647, y es apelada por la parte actora (fs. 650) y por la demandada Aerolíneas Argentina S.A. (fs. 668/675).

  1. Apelación demandada Aerolíneas Argentinas La demandada Aerolíneas Argentinas S.A., cuestiona que el J. de grado consideró desajustado a derecho el despido dispuesto en los términos del art. 247 LCT.

    Adelanto mi postura desfavorable a su pretensión recursiva, por cuanto considero genéricas las causas que aduce la recurrente para justificar el despido de la trabajadora. En primer lugar, relata que los atentados terroristas padecidos por la Ciudad de Nueva York en 2001 tuvieron un rol decisivo en el déficit de la empresa Marsans, sin embargo, dicha conjetura no pasa de ser una mera afirmación de parte, carente de objetividad, pues ninguna prueba ha producido la recurrente a fin de demostrar la vinculación entre los sucesos acaecidos en Estados Unidos en 2001 y los despidos dispuestos en nuestro país diez años después.

    Por otra parte, me interesa destacar que en mi opinión, la hipótesis que ensaya al sostener que la crisis se produjo como consecuencia de que los trabajadores comenzaron a considerarse despedidos ante la ausencia de pago de sus salarios no resiste el menor análisis, pues sólo importa el reconocimiento de que la cesación de pagos ya se hallaba instaurada, deviniendo necesario el ejercicio de los derechos laborales en protección de los créditos alimentarios, cuyo menoscabo no resultaría tolerable.

    Además, es pacífica la jurisprudencia en punto a que la invocación de la crisis económica del país y/o caída en las ventas, constituye un álea de la propia actividad comercial del empleador que, de ningún modo, puede repercutir sobre los derechos del trabajador dependiente (ver en similar sentido, de esta S.“., J.A. C/ Editorial Sarmiento S.A. S/ Despido”, S.D. nro.: 40.431 del 14/09/2007, entre otros)

    E.. Nº 34.170/2010 Cabe agregar que la falta de pago en el momento del distracto de la indemnización prevista impide el posterior acogimiento a la norma y convierte al despido en incausado, (ver:

    F.E.M. “De la extinción el contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo” Revista de Derecho Laboral 200-2 Rubinzal-Culzoni “Extinción del Contrato de Trabajo-II”).

    En definitiva, por todo lo expuesto, no veo que la demandada haya cumplido los presupuestos necesarios para viabilizar la indemnización prevista en el art. 247, por lo que propongo la confirmación del fallo en este sustancial punto.

  2. En cuanto a la discrepancia que suscita la solidaridad determinada en la anterior instancia, también será

    confirmada, pues, tal como lo indicó la “a quo”, “…quedo acreditada por medio de las pruebas producidas en autos, la estrecha relación entre las tareas cumplidas por la trabajadora y las compañías aéreas codemandadas. Es así que los testigos corroboraron el modo de desempeño de las labores denunciadas por la actora en la demanda, lo han hecho en forma coincidente con el relato allí volcado, y también mencionaron que era sobre la base de datos de dichas compañía sobre los cuales procedían a realizar las reservas y ventas a los potenciales clientes, incluso, en el caso de Aerolíneas Argentinas S.A., respecto al organigrama jerárquico, la cara visible de Marsans Internacional Argentina S.A. era un directivo de Aerolíneas Argentinas S.A. (Sr.

    Margariños)…”, punto que no ha sido cuestionado en esta instancias.

    En efecto, asume la quejosa que ambas empresas mantuvieron un acuerdo comercial a través del cual Marsans prestó

    servicios de “contac Center”, por lo que resta determinar si dichas tareas hacen al giro normal de la empresa.

    En relación a este punto deseo señalar que, el art. 30 de la L.C.T. expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).

    Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.

    Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

    Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :F. Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág.

    44; F.E.M., “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también K.H.H., “La solidaridad del art. 30 LCT.

    Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág.

    239; “L.A. c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “F.E. c/ Telefonica de Argentina S.A.

    y otros s/ desp”. S.D. 45.106 del 20/3/13 y “A.J. c/

    Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito.

    Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso “R. c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se E.. Nº 34.170/2010 trata de los autos “B., H.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de R., ya que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del...

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