Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 001073/2013/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación 1073/2013; S.M.I. Y OTROS c/ EN-M§
EDUCACION-LEY 25053- Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Santanera, M.I. y otros c/ EN-M§ Educación-Ley 25053 y otro s/ Empleo Público”, Causa Nº 1.073/2013, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:
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Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez titular del Juzgado Nº 12 del fuero, y obrante a fs.
361/364vta. de estos autos, (i) rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva, activa, y de prescripción opuestas por el Estado Nacional; mientras que, por el contrario, (ii) hizo lugar a la demanda interpuesta por los coactores M.I.S., B.F., P.M., G.M.B., V.I.M., A.G.O., M.L.D.V., G.I.M., M.M.R., B.L.S., V.P.C., F.A.B., S.B.B., M.E.C., S.A.T., A.C.M., E.L.G., M. de los Ángeles Cañete y Amelia Alejandra Quici, contra el Estado Nacional-Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-Consejo Federal de Cultura y Educación, y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), y, en consecuencia, reconoció el derecho de aquéllos a percibir el Fondo Nacional de Incentivo Docente (en adelante FONID), desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda. Así
también, (iii) estableció que los créditos reconocidos se regirían según las condiciones previstas por el artículo 22, de la Ley Nº 23.982; y, (iv)
ordenó que, a dichos créditos, se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr., Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11234959#236304077#20190613120300395 Comunicación BCRA Nº 14.290), contados desde cada suma debida hasta la fecha de efectivo pago. (v) Impuso las costas a las demandadas vencidas, en los términos del artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.
Para así decidir, comenzó por tratar las defensas de legitimación pasiva y activa opuestas por el Estado Nacional, con expresa remisión al análisis y solución propiciados por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 356/359.
En ese orden, en punto a la falta de legitimación pasiva, citó el artículo 18 de la Ley Nº 25.053 de Creación del FONID, como así
también los considerandos del Decreto Nº 878/99 –reglamentario de la anterior-, aplicó jurisprudencia de esta Cámara según la cual quedó
establecido que el Ministerio de Educación de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley y que resulta titular de la relación jurídica sustancial, por lo que cabía desestimar la referida defensa articulada por la demandada.
Por su parte, con relación a la falta de legitimación activa opuesta, señaló que no había espacio a duda alguna que atañía a los coactores la potestad de reclamar el pago de aportes previsionales, ya que se encontrarían directamente perjudicados por la falta de aportes debidos. Ello así, entendió que, si bien es cierto que ello es parte de las facultades del organismo previsional, no podía soslayarse que los actores fuesen excluidos de reclamar algo que los afectaba directamente y hacía a su interés.
A su turno, en lo referente a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional demandado, indicó que los accionantes limitaron su pretensión al período de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda -de fecha 13 de febrero de 2013-, de conformidad con lo previsto por los artículos 4027, inciso 3º, del viejo Código Civil, y 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que correspondía desestimar la defensa planteada.
Posteriormente, se avocó al tratamiento de la cuestión central que constituye el objeto de autos, a cuyo fin, luego de analizar la Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11234959#236304077#20190613120300395 Poder Judicial de la Nación 1073/2013; S.M.I. Y OTROS c/ EN-M§
EDUCACION-LEY 25053- Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO normativa aplicable, destacó que los coactores se desempeñan o se han desempeñado como docentes y/o con cargos docentes, en Establecimientos Educativos incorporados a la enseñanza oficial dependientes del GCBA, conforme surgía de los recibos de sueldo y haberes jubilatorios acompañados a la causa, obrantes a fs. 30/51.
Resaltó que el GCBA reconoció la percepción del suplemento aquí
reclamado, sin perjuicio de plantear la complejidad de su aplicación y la participación de las distintas jurisdicciones.
Sentado lo anterior, y de acuerdo a las constancias obrantes a la causa, infirió que los actores reunían los extremos necesarios para ser beneficiarios del suplemento objeto del presente reclamo, máxime teniendo en cuenta que no existía oposición por parte de las demandadas respecto al derecho que les asiste. Ello así, concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda formulada, y reconocer el pago del suplemento por FONID conforme la Ley Nº 25.053 y sus modificatorios, por los períodos no abonados con más los intereses devengados por su pago fuera de término. Aplicó jurisprudencia de esta Cámara.
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Que, contra esa sentencia, el demandado Estado Nacional-Ministerio de Educación, el codemandado GCBA, y la parte actora, interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 365,366, y 367, respectivamente, que fueron concedidos libremente a fs. 368.
El Estado Nacional-Ministerio de Educación expresó
agravios a fs. 377/388vta., los cuales fueron replicados por el GCBA a fs. 411/414, y por la actora a fs. 417/420.
A su vez, el GCBA fundó su recurso a fs. 393/397vta., cuyo traslado fue respondido por el Estado Nacional-Ministerio de Educación a fs. 403/409vta., y por la actora a fs. 414/416vta.
Finalmente, la actora fundó su memorial de agravios a fs.
390/392vta., que fuera contestado por el Estado Nacional-Ministerio de Educación a fs. 399/402vta., y por el GCBA a fs. 422/425.
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Que, en substancia, el Estado Nacional-Ministerio de Educación plantea los agravios que se expondrán a continuación Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11234959#236304077#20190613120300395 respectos de las siguientes cuestiones: (i) el rechazo de las defensas de falta de legitimación pasiva y activa; (ii) el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional; (iii) la condena a pagar el FONID; (iv) la imposición de costas.
En primer lugar, señala que la sentencia en crisis, en lugar de ingresar al análisis pormenorizado de los sujetos intervinientes en el proceso y en la mecánica del pago del incentivo docente, se ciñó en cambio, de modo casi dogmático, a la circunstancia de que, como la Ley Nº 25.053 expresa que el Ministerio de Educación era la autoridad de aplicación, debía entonces responder forzosamente como titular de la relación jurídica sustancial en que los actores fundaron la pretensión de autos. Alega que, los actores, en su condición de docentes que prestaban servicios en distintos establecimientos escolares dependientes del GCBA, tenían dependencia directa para con aquel empleador, más no con el Estado Nacional. Agrega que, de acuerdo a los términos de la propia Ley Nº 25.053 y de la Resolución Nº 1169/GCBA/SED/99 -que reglamenta el FONID en el ámbito de la CABA-, el obligado a la liquidación y pago del mentado incentivo docente es el GCBA. Sostiene que debe repararse que la intervención del Ministerio de Educación obedece a que es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.053 y, en ese carácter, debe administrar de los recursos financieros federales que integran el Fondo. Asimismo, entiende que corresponde atender que el Consejo Federal de Educación es un organismo inter jurisdiccional que no depende del Ministerio de Educación, ni forma parte de la Administración Nacional, como así también que son las jurisdicciones las que reglamentan la asignación especial con el acuerdo de los gremios docentes, en el seno de dicho Consejo. Finalmente, cita jurisprudencia de esta Cámara a fin de robustecer su postura.
Con relación al punto referido a la ausencia de legitimación activa de los actores, en orden a la atribución de responsabilidad derivada de la falta de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) sobre el incentivo docente, observa que la Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11234959#236304077#20190613120300395 Poder Judicial de la Nación 1073/2013; S.M.I. Y OTROS c/ EN-M§
EDUCACION-LEY 25053- Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO señora Magistrada de primera instancia tampoco realizó un análisis detenido para apartarse de los lineamientos establecidos por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 de Creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, referidos a las facultades y atribuciones de la ANSES en orden con la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto. Advierte que los aportes y contribuciones no están destinados al patrimonio de los beneficiarios, sino al patrimonio del organismo de seguridad social.
En segundo lugar, aduce que le genera agravio que el a quo haya rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional en los términos del artículo 4027, inciso 3), del viejo Código Civil, puesto que la sentenciante de grado no reparó en la circunstancia de que, en autos, los actores reclamaron por diferencias originadas en la liquidación de rubros -tanto...
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